Sentencia nº 17001233300020180055901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912046127

Sentencia nº 17001233300020180055901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 28-04-2022

Fecha de la decisión28 Abril 2022
Número de expediente17001233300020180055901
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

18

I nterno 6498-2019
Demandante A.L.M. de R.

Demandado: Nación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


Radicación : 17001-23-33-000-2018-00559-01

Interno : 6498-2019

Actor : A.L.M. de R.

Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley

1437 de 2011


Tema: El reajuste de las cesantías definitivas no implica reconocimiento de sanción moratoria.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


        1. La demanda1


La señora A.L.M. de R. demandó la nulidad del artículo 6 de la Resolución 5984-6 de 10 de julio de 2018, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada por el reajuste de las cesantías definitivas, con la inclusión de la prima de servicios.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contada desde los sesenta días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.


Como hechos de la demanda relató: (i) que la señora A.L.M. de R. el 23 de febrero de 2016 solicitó a la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; (ii) la demandada por Resolución 2776-6 de 8 de abril de 2016, le reconoció las cesantías definitivas teniendo como factores salariales el sueldo mensual, las primas de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y la prima de alimentación, pero sin tener en cuenta la prima de servicios; (iii) el pago de las cesantías quedó a disposición de la actora el 18 de julio de 2016 a través del Banco BBVA; (iv) el 20 de abril de 2018, la señora M. de R. pidió a la entidad enjuiciada el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión del factor salarial (prima de servicios) y la sanción moratoria por mora desde el momento del pago de la prestación inicial hasta cuando se realice el pago del reajuste; (v) que la accionada por Resolución 5984-6 de 10 de julio de 2018 ajustó las cesantías definitivas con la inclusión del emolumento rogado en la suma de $4.472.474 las cuales quedaron a disposición de la actora el 30 de agosto de 2018 a través del Banco BBVA: Frente a la sanción moratoria no se pronunció; y (vi) el 23 de julio de 2018 radicó solitud de conciliación ante la Procuraduría 28 judicial. El 17 de octubre de 2018 se declaró fallida la audiencia.


Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.


        1. Contestación de la demanda


El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda2:


Señaló que la entidad cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías; mientras que, la responsabilidad en la mora del pago es de la entidad fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos.


Precisó que la nueva solicitud de reajuste de las cesantías no puede estar ligada a la inicial, teniendo en cuenta que la misma parte no interpuso recurso; por tanto, no es posible revivir los términos de ejecutoria ni la sanción moratoria.


Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, mala fe parte demandante y prescripción.


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda3.


        1. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia de 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante4.


Destacó que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, no previó dentro de los supuestos fácticos de la sanción moratoria que prevé, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas.

Expuso que si bien la actora presentó una solicitud de cesantías definitivas el 23 de febrero de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución 2776-6 de 8 de abril de la misma calenda, dicho desembolso no se reclama como tardío, “lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación que resolvió la administración a su favor, aun cuando el acto administrativo de reconocimiento inicial se encontraba en firme, no solo porque no hay prueba de que se hayan interpuesto recursos contra el mismo, sino porque no se demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sabiendo que se consideraba que habían estado mal liquidadas las cesantías por no incluir en la base la prima de servicios”.


Refirió que, la actora pidió ajuste de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria, tomando como punto de partida la fecha de la primera solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual fue resuelta por Resolución 5984-6 de 10 de julio de 2018 reajustando las cesantías; pero sin pronunciarse frente al reconocimiento de los intereses moratorios rogados.


Relevó que el pago inoportuno de la diferencia originada en la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas, no otorgan el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca en los presupuestos que la norma regula.


Refirió que no siendo demandado el acto inicial que otorgó las cesantías definitivas de las cuales no hay prueba de pago tardío; lo que existe es una solicitud de ajuste de esta prestación que se resolvió por la administración a su favor aun cuando el acto administrativo de reconocimiento inicial se encontraba en firme, no solo porque no hay prueba de que se hayan interpuesto recursos contra el mismo, sino porque no se demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que se consideraba que habían estado mal liquidadas las cesantías por no incluir en la base la prima de servicios.

Frente al pago de intereses moratorios señaló que es una sanción y; por ello, se requiere un fundamento jurídico, en razón a que la analogía en materia sancionatoria está prohibida; por lo que, la norma que establece sanción moratoria para pago de cesantías no se puede aplicar para su reliquidación.


        1. Recurso de apelación


La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos5:


Alegó que, si bien existió un reconocimiento y pago de las cesantías, este debe considerarse parcial, porque al ser reajustado con posterioridad se configura la hipótesis de pago en monto inferior al que se tenía derecho, en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007.


Manifestó que la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas; esto es, cuando venció el término de la petición inicial hasta que fue pagada la diferencia insoluta o lo que resulte probado dentro del proceso.


Alegó que la solicitud de ajuste de las cesantías definitivas fue radicada...

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