Sentencia Nº 17614-31-12-001-2017-00185-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850349532

Sentencia Nº 17614-31-12-001-2017-00185-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaPROBLEMA JURÍDICO 2: DAÑO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - / PROBLEMA JURÍDICO 3: EL NO PAGO DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE POR EXPLOTACIÓN MINERA NO CONSTITUYE UN DAÑO - / PROBLEMA JURÍDICO 4: LA ILEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA DESARROLLADA, NO ORIGINA POR SÍ MISMA UN DAÑO RESARCIBLE - /
Número de expediente17614-31-12-001-2017-00185-01
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Normativa aplicadaARTÍCULO 2356 CÓDIGO CIVIL CSJ SENTENCIA DEL 27 MAR 2003, EXP. 6879 CSJ SENTENCIA DEL 26 AGO 2010, EXP. 00611 CSJ SENTENCIA DEL 17 MAY 2011, EXP. 2005-00345-01 CSJ SENTENCIA DEL 3 NOV 2011, EXP. 2000-001-01 CSJ SENTENCIA DEL 17 JUL 2012 EXP. 2001-01402-01 CSJ SENTENCIA DEL 18 DIC 2012, EXP. 00094 CSJ SENTENCIA DEL 1 NOV 2013 EXP. 1994-26630-01 CSJ SENTENCIA SC9788 DEL 25 JUL 2014 CSJ SENTENCIA DEL 6 OCT 2015, EXP. 2005-00105 CSJ SENTENCIA DEL 26 ABR 2016, EXP. 2010-00111 CSJ SENTENCIA SC16690 DE 2016
Número de registro81507722

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor J.I.C.S. en contra de G.L.M.E..

II. ANTECEDENTES

2.1. Las pretensiones están dirigidas a que se declare que la demandada es civilmente responsable de los daños causados al predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 293-23169, con ocasión de la explotación desde el año 2013 de una cantera ubicada al interior del inmueble y la servidumbre minera establecida; en consecuencia, se condene al pago en favor del demandante y de la sucesión del señor Ó.E.C.O., en proporción del 50% para cada uno, de las sumas de $224.100.000 por las afectaciones al terreno y $17.595.000 por concepto de servidumbre equivalente al 10% del valor del material extraído y vendido, además de las costas del proceso.

2.2. Resumen del sustento fáctico:

- El señor J.I.C.S. es propietario del 50% de un inmueble llamado La Colina, ubicado en el Corregimiento de Irra, municipio de Quinchia, Risaralda, con área de 15-4131 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 293-23169, cuyos linderos se indican en la demanda. El restante 50% figura a nombre del extinto Ó.E.C.O., cuya sucesión se encuentra en trámite y donde el demandante tiene interés en calidad de cesionario de dos herederos.

- Desde el año 2013, la señora G.L.M.E., cónyuge sobreviviente del señor Ó.E.C.O., sin previa autorización inició la explotación de la cantera que se encuentra dentro del referido inmueble.

- El señor C.S. tenía suscrito contrato de arrendamiento con el señor Ó.E.C.O. sobre el 50% del inmueble de propiedad de este último.

- Los trabajos desplegados en la cantera contravienen el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Quinchía, Risaralda; además, fueron realizados de manera irregular al no estar legalizados ante la Agencia Nacional de Minera y se desconoce el fundamento del trámite de formalización adelantado por la señora M.E., pues su ingreso al predio fue de facto.

- El día 20 de abril de 2016 se suspendió la explotación minera, sin embargo, la demandada no ha cancelado suma alguna al señor C.S. o a la sucesión del causante C.O. por ese concepto, generándose los perjuicios reclamados.

2.3. La señora G.L.M.E. contestó la demanda de manera extemporánea.

2.4. Agotadas las etapas del proceso, la J. de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, quien apeló.

Consideró que no estaba demostrado el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, debido a que de las pruebas practicadas no se puede concluir la certeza de los perjuicios como lo es la depreciación del valor del inmueble con ocasión de la explotación minera, más aún cuando ni siquiera se acreditó el uso que se le daba al terreno con anterioridad, la producción que se obtenía y los ingresos que generaba. Recalcó que el material extraído es de propiedad del Estado siendo improcedente el reclamo sobre las ganancias, aunado a que la demandada tiene autorización para desarrollar la actividad y es poseedora de la herencia del señor Ó.E.C.O. en virtud de su calidad de cónyuge sobreviviente; de otra parte, los propietarios de los predios donde exista la legalización del Estado para realizar explotación minera están obligados soportar la servidumbre, la cual debe ser determinada por la autoridad competente conforme lo manda la Ley 685 de 2011; los deslizamientos que señaló el perito no son más que sucesos que pueden llegar a acontecer pero que a la fecha no se han verificado, quedando en mera hipótesis el supuesto daño.

2.5. Los reparos a la sentencia se centraron en exponer que: i) la explotación de la cantera fue efectuada de manera irregular, como quiera que se realizó con maquinaria pesada y transgrediendo criterios normativos en la materia contenidos en el POT, tales como la distancia entre el lugar de explotación e infraestructuras civiles, y el tamaño de los taludes; ii) el derecho de gananciales que tiene la demandada dentro de la sucesión del señor C.O. y la posesión de la herencia no le otorga la posesión material sobre el inmueble, estando impedida para ejercer actos de señora y dueña; iii) el Estado no es el único a quien se le puede ocasionar daños en razón de una explotación minera por ser el propietario del material extraído; iv) el perjuicio reclamado no es hipotético y futuro porque el terreno ha sufrido cambios que el perito constató al desarrollar la experticia señalando el área que se encuentra afectada, además, no se cancelaron los derechos de explotación; v) se desconoce que lo implorado ya fue causado, haciendo improcedente su reclamación a través del trámite de servidumbre indicado en la decisión.

III. CONSIDERACIONES

Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada. La conducta procesal de las partes será analizada a lo largo de la providencia.

Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si la demandada es responsable de los daños que el demandante alega haber sufrido junto con la sucesión del causante Ó.E.C.O., a consecuencia de la explotación minera efectuada entre los años 2013 y 2016 al interior del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 293-23169; o si por el contrario, como lo estimó el J. A quo, no existe un perjuicio cierto atribuible al actuar de la convocada.

Para resolver el interrogante que este asunto suscita, se CONSIDERA:

1. Analizada la posición del señor J.I.C.S., estima la Sala que le asiste interés para actuar en nombre propio y en representación de la sucesión porque, de un lado, ostenta el derecho de dominio sobre el 50% del predio donde se ubica la cantera objeto de la explotación aquí cuestionada, según se desprende de la escritura pública N° 194 de 22 de mayo de 2008 de la Notaría de Supía y el certificado de tradición N° 293-23169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (fls. 2 a 7 C1); de otra parte, se encuentra reconocido como cesionario de derechos de los herederos Ó.E.C.M. y S.C.M. en la sucesión del señor Ó.E.C.O., tramitada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda (fls. 193 y 198 C1); de ahí su legitimación para reclamar el detrimento en favor suyo y de la masa herencial, al tenor de lo consignado en el artículo 2342 del Código Civil.

La norma establece que la indemnización derivada de la responsabilidad por los delitos y las culpas puede ser pedida por: i) el dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, ii) el usufructuario, habitador o usuario, si el perjuicio se produce sobre el derecho, y iii) quien tenga la cosa con obligación de responder por ella, si está ausente el dueño; ubicándose el actor en el primer evento, pues lo acompaña la doble calidad de copropietario y cesionario de derechos herenciales, circunstancia que si bien no le otorga la calidad de heredero si le transmite todas las facultades y prerrogativas patrimoniales inherentes a dicha condición.

La Corte Suprema de Justicia al estudiar el negocio jurídico de cesión de derechos herenciales, ha precisado que “(…) es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades...

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