SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00419-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378596

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00419-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00419-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por muerte de soldado / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / FINALIDAD DEL CURADOR AD LITEM EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Porque los demandados estaban siendo representados por curador ad-litem / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No acreditado

SÍNTESIS DEL CASO: [E]el 9 de marzo de 1998 se abrió investigación disciplinaria en contra de los demandados por las irregularidades en las que incurrieron a la hora de adelantar la operación militar en la quebrada “El Billar” el 3 de marzo de 1998, donde resultó dado de baja el soldado (…) y otros (…) los familiares del señor P. promovieron un proceso de reparación directa, el que fue resuelto por el Tribunal (…) a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ejército Nacional por la muerte del señor (…) en el libelo introductorio se precisó que el actuar de los demandados fue a título de culpa grave, pues así se indicó en el proceso disciplinario que se les adelantó

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[E]l término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de abril de 2007, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) los dos años con los cuales contaba el Ejército para interponer la demanda de repetición vencían el 15 de mayo de 2010, y como la demanda se interpuso el 23 de abril del mismo año, se concluye que se hizo de manera oportuna (…) como lo que se le reprocha a los demandados –la muerte del soldado G.A.- ocurrió el 3 de marzo de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca dentro de lo que se ha definido como dolo o culpa grave

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por muerte de soldado / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No acreditado

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo (…) se demostró la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición (…) Resolución No. 1510 de 2008, por medio de la cual la entidad demandante liquidó la condena impuesta y dispuso pagar (…) se allegó al plenario original del certificado expedido por el Banco BBVA, del cual se desprende que el 14 de mayo de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignó (…) como los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro que se tendrá en cuenta para determinar si la conducta puede catalogarse como culposa o no (…) sin embargo, la Sala advierte que al no obrar dentro del presente asunto las pruebas que fueron tenidas en cuenta para tomar esa decisión en contra de los señores (…) mal haría esta jurisdicción en valorar las consideraciones allí expuestas (…) la motivación de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario, per se, no constituye prueba de la conducta culposa que se les endilgó a los señores (…) pues si bien allá se demostró la violación de ciertas normas, lo cierto es que la parte demandante, en el proceso de repetición, se encuentra obligada a demostrar fehacientemente la conducta que le endilga a los demandados, con otros medios de prueba, lo que aquí no ocurrió (…) para la Sala, las pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de un actuar negligente o poco prudente por parte de los demandados a la hora de planificar y adelantar la operación (…) en la que resultó dado de baja el señor (…) la Sala revocará la sentencia objeto de consulta, esta es, la proferida por el Tribunal (…) dado que el Ejército Nacional no logró demostrar la culpa grave que le endilgó a los señores

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Por acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00419-01(63071)

Actor: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: O.G.C. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA)

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – Se encontró acreditada la condena, la calidad de ex servidores públicos y el pago / FRENTE A LA CULPA GRAVE – Se advirtió que las pruebas que obran dentro del plenario no dan cuenta de un actuar negligente o imprudente de los demandados / VALOR PROBATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES – No puede ser el único medio de prueba para acreditar la culpa grave que se imputa en la demanda / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Porque los demandados estaban siendo representados por curador ad-litem.

La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsables a los señores O.G.C. y J.J.A.B., a título de culpa grave por la condena impuesta a la NACIÓN – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a los señores O.G.C. y JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA a reintegrar a favor de la NACIÓN – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($33’579.538,00).

“TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.

“CUARTO: FÍJASE el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como honorarios del curador ad-litem doctor LEONTE CHÁVARRO HURTADO, a cargo de la parte demandante.

“QUINTO: Sin condena en costas (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda[1]

A través de apoderado, el Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 23 de abril de 2010[2], en contra de los señores O.G.C. y J.J.A.B., para que se les condenara a reintegrar la suma que asumió por la muerte del soldado G.A.P., en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 9 de marzo de 1998 se abrió investigación disciplinaria en contra de los demandados por las irregularidades en las que incurrieron a la hora de adelantar la operación militar en la quebrada “El Billar” el 3 de marzo de 1998, donde resultó dado de baja el soldado G.A.P. y otros.

El 27 de noviembre de 2000, el comandante de la Armada Nacional, en primera instancia, sancionó disciplinariamente a los señores G.C. y A.B. con la separación absoluta de las Fuerzas Militares al no haber adoptado “las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo o para desplazamientos de tropa bajo su mando”, decisión que fue confirmada el 17 de julio de 2001 por el C. General de las Fuerzas Militares.

El 28 de febrero de 2000, los familiares del señor P. promovieron un proceso de reparación directa, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de abril de 2007, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ejército Nacional por la muerte del señor G.A.P..

Además, en el libelo introductorio se precisó que el actuar de los demandados fue a título de culpa grave, pues así se indicó en el proceso disciplinario que se les adelantó.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Florencia el 23 de abril de 2010 y se admitió el 21 de septiembre de la misma anualidad[3], providencia en la cual se emplazó a los demandados[4] y se ordenó la notificación al Ministerio Público.

El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia declaró su falta de competencia para adelantar el presente asunto, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá[5].

El 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió nuevamente la demanda, ordenó emplazar a los demandados y notificar al Ministerio Público[6].

Ante la falta de comparecencia de los demandados, el 19 de mayo de 2017, el mencionado tribunal les designó un curador ad litem[7].

2.2. Contestación de la demanda

El curador ad-litem contestó la demanda e indicó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso; además, que...

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