SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00311-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383331

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00311-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00311-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por rebelión / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE POLICÍA EN PROCESO CONTENCIOSO

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a (…) por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado y un juzgado lo absolvió, porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…) La demanda se interpuso en tiempo -22 de julio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante. En efecto, como el 11 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia autentica del acta de esa diligencia. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 11 días faltantes, que vencía el 23 de julio siguiente

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

[LOS DEMANDANTES] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento (…) [VICTIMA] es hijo de I.V. de G., hermano de (…) y padre de (…) según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditada / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA

El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2009. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima (…) La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a [VICTIMA] con fundamento en tres testimonios que indicaron que el demandante era colaborador de la guerrilla (…) y en el informe presentado por un intendente de la policía, que fue ratificado en el proceso, quien señaló que la bodega del sindicado era utilizada como punto de encuentro de la guerrilla (…) Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, C. absolvió a (…) su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 18001-23-31-000-2011-00311-01(61207)

Actor: G.G. VASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a E.G.V. por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado y un juzgado lo absolvió, porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2011, E.G.V. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 150 SMLMV por perjuicios morales; 150 SMLMV por daño a la vida de relación y $18.979.666 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito.

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