SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711721

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 13-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente18001-23-33-000-2015-00083-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1985 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍUCLO 81 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha13 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES PENSIONALES - Aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019


[D]e acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social. Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. [...] [P]ara efectos de realizar la respectiva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del actor, comoquiera que se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se deben incluir los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó anteriormente.


FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1985 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍUCLO 81 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00083-01(3337-17)


Actor: G.O.H.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE; MAESTRO VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; E INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 126 a 130) contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 122 y ff. 123 a 125).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 13 a 30). El señor Gustavo Ortiz Hincapié, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se inaplique, en virtud de la excepción de ilegalidad, el artículo 3° del Decreto 3452 de 2003 y se declare la nulidad de la Resolución 183 de 6 de junio de 2014, «[…] por la cual se niega la inclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación […]» del actor.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con la correspondiente indexación del ingreso base de liquidación; pagar las correspondientes diferencias, sin prescripción; actualizar la respectiva condena; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 26 de octubre de 1950 y laboró como docente oficial durante 27 años, 4 meses y 7 días, por lo que, mediante Resolución 399 de 30 de junio de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión de jubilación, a partir del 26 de octubre de 2005, con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, pero solo incluyó el sueldo y el sobresueldo como rector, mas no los auxilios de alimentación, movilización y las primas de vacaciones y navidad.


Que, por lo anterior, el 5 de diciembre de 2013 solicitó de la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, negada por medio de Resolución 183 de 6 de junio de 2014.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 (parágrafo 1°) del acto legislativo 1 de 2005; 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989; 29 de la Ley 6ª de 1945; 3° del Decreto 2279 de 1979; 81 de la Ley 812 de 2003; 45 del Decreto 1045 de 1978; 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las Leyes 33 y 62 de 1985.


Arguye que no le es aplicable la Ley 812 de 2003, puesto que su vinculación al servicio docente oficial fue con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que su situación pensional no se rige por el Decreto 3752 de 2003, sino por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, puesto que su vinculación al magisterio fue en 1971; por lo tanto, tiene derecho a que le sea reajustada su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, máxime cuando la lista de emolumentos base de liquidación pensional, prevista en la Ley 62 de 1985, no es taxativa.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 88 a 94). La accionada, a través de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda; en relación con los hechos, asegura que algunos son ciertos, otros parcialmente, el tercero no lo es y el décimo no comporta situación fáctica. Aduce que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del docente, la misma Ley 33 de 1985 estableció los factores que integran el ingreso base, sin que en estos se encuentren los solicitados por el actor.


1.6 La providencia apelada (CD en f. 122 y ff. 123 a 125). El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión), en sentencia de 23 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (26 de marzo de 1998 a 26 de marzo de 1999), con inclusión del sueldo, sobresueldo como rector, auxilios de alimentación y movilización y primas de vacaciones y navidad, y la correspondiente indexación de la primera mesada pensional; asimismo, ordena los respectivos descuentos sobre los nuevos factores a incluir y declara prescritas las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2010.


Considera que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, la pensión de los docentes oficiales se rige por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, modificada por la 62 del mismo año, según la cual en el ingreso base de liquidación se deben incluir todos los factores que hayan servido de base para los aportes. Aclara que la Ley 812 de 2003 solo es aplicable a los maestros que se vinculen con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.


Que comoquiera que el demandante se vinculó en 1971, no le es aplicable la Ley 812 de 2003, sino la Ley 33 de 1985, y en atención a que al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación solo se le tuvo en cuenta dos de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, le asiste derecho a que se incluyan los demás, en armonía con la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual la lista establecida en la Ley 62 de 1985 es meramente enunciativa, en virtud de los principios de favorabilidad y no regresividad.


Por otra parte, en relación con la indexación del ingreso base de liquidación, sostiene que hay lugar a ello, puesto que el accionante cumplió el estatus pensional con posterioridad a la fecha de retiro.


1.7 El recurso de apelación (ff. 126 a 130). Inconforme con la anterior sentencia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional...

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