SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2016-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183798

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2016-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-33-000-2016-00222-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE CONCEJALES Y DIPUTADOS / COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Para fijar viáticos y gastos de transporte de los miembros de la corporación / JERARQUÍA SUPERIOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD LABORAL / PROCESO DSICIPLINARIO - Atipicidad de la conducta

De la lectura de las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se desprende que ninguna de ellas atribuyó competencia al disciplinado –ahora demandante- para que en su calidad de P. de la Asamblea Departamental fijara una suma dineraria correspondiente a viáticos y gastos de transporte en comisión para los miembros de dicha corporación, máxime cuando la señalada Ordenanza 015 del 11 de octubre de 2006, Reglamento Interno de la Corporación, en el citado artículo 32 previó entre las funciones de la Mesa Directiva, “autorizar comisiones de los Honorables Diputados (…) las cuales serán remunerados”, más no en las atribuciones del presidente contempladas en el artículo 34 igualmente transcrito. […] [S]e concluye que la ordenanza en modo alguno lo facultó para regular, tasar ni ordenar el pago de viáticos a los diputados del C., y aun cuando el citado acto administrativo le hubiere otorgado competencia, lo que no ocurrió (…) las normas en que se amparó el demandante - artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 que autorizaba los viáticos en favor de los diputados y la Ordenanza 015 del 11 de octubre de 2006 - tienen una jerarquía inferior a la Constitución Política, tal como lo prevé el artículo 4º superior, la cual estaba obligado a conocer y respetar en su condición de servidor público. […] Ley 4 de 1992, al considerar que la función de realizar aumentos salariales y en general, fijar el régimen salarial de los servidores públicos, pertenece al Gobierno Nacional de conformidad con las normas generales, los objetivos y criterios, que determine el Congreso de la República y, por lo tanto, no puede ser objeto de delegación. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que el fundamento de la Ley 4ª de 1992, está constituido por la atribución que la Constitución asigna al Congreso para fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos” y el sistema de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales”. En consecuencia, precisó que no puede hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos, por ende, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley que no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco. […] [L]a aludida sentencia se establece que el sistema salarial y prestacional en relación con los concejales y diputados no puede delimitarse a través de la señalada ley marco en razón a su naturaleza jurídica, lo cierto es que la competencia por mandato constitucional para ello, está en cabeza del Congreso de la República, luego entonces, una autoridad administrativa en el ejercicio de la función pública no podía establecer dicha prerrogativa para los miembros de la corporación territorial. Todo lo anterior permite deducir claramente que, las normas jurídicas con base en las cuales el disciplinado –ahora demandante- se atribuyó la facultad de establecer el citado emolumento en favor de los diputados- artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 y Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006- no conllevó a la atipicidad de la conducta por la cual se le sancionó disciplinariamente, toda vez que, en efecto las disposiciones señaladas no contemplaron dicha atribución a cargo del presidente de la Asamblea Departamental del C. y, aun cuando lo hubieran estipulado así, el funcionario debía acatar la norma superior. […] [E]l argumento aducido en la impugnación relativo a que en su calidad del P. de la Asamblea materializó el principio de progresividad de los diputados al garantizarles el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, no es de recibo para la S. de decisión, comoquiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 constitucional, citado por el demandante, la facultad para expedir el estatuto del trabajo fue atribuida al Congreso de la República, por lo cual, su argumento es impertinente.

CONDENA EN CONSTAS

En el sub lite, no se observa que el demandante haya reflejado una conducta temeraria o de mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en el numeral segundo de la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 4 / CP - ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1992/ DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 55 / ORDENANZA 015 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número:18001-23-33-000-2016-00222-01(0703-19)

Actor: C.A.T.B.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS/ NO SE DESVIRTUÓ LA TIPICIDAD O ILEGALIDAD DE LA CONDUCTA QUE DIO ORIGEN A LA SANCIÓN DISCIPLINARIA CON BASE EN LAS NORMAS JURÍDICAS INVOCADAS

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 16 de agosto de 2019[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de C., S. Segunda de Decisión, de 1º de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[3]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], el señor C.A.T.B., a través de apoderada, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 1º de septiembre de 2014[5] y de 11 de diciembre de 2015[6], proferidos por la Procuradora Regional de C. y el Procurador Segundo Delgado para la Vigilancia Administrativa, a través de los cuales fue sancionado con suspensión por el término de 2 meses convertida en salarios del cargo que desempeñaba, en razón a que el disciplinado –demandante- ya había cesado en el ejercicio de sus funciones.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) exonerar al señor C.A.T.B. de toda responsabilidad disciplinaria y en tal virtud, dejar sin efectos los actos, registros y anotaciones derivados de la sanción disciplinaria; y ii) reintegrar la suma dineraria impuesta en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002[7].

La S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Afirmó la apoderada del demandante que, el señor C.A.T.B. fue elegido mediante voto popular para desempeñar el cargo de diputado para el período constitucional 2008 – 2011 en la Asamblea Departamental de C., quien además ejerció como P. de dicha corporación en el 2011, período en el que, con base en los artículos 55 del Decreto 122 de 1986[8] y 32 de la Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006[9], expidió la Resolución 008 del 14 de enero de 2011, –por la cual se fijó el valor diario de los gastos de sostenimiento oficial para los diputados-, y a través de diversos actos administrativos, concedió para sí y para otros miembros de dicho órgano territorial – viáticos y gastos de transporte- bajo modalidad de avances con cargo al presupuesto de –Gastos de Viaje- y –Capacitación y Bienestar-.

Indicó que por lo anterior, la Procuraduría Regional del C. inició una investigación disciplinaria[10], a través de la cual determinó que el demandante incurrió en la falta (tipicidad) prevista en el numeral 1º, artículo 35 de la Ley 734 de 2002[11], que prohíbe a los servidores públicos incumplir los deberes, específicamente los consagrados en los numerales 1º y 21 del canon 34 ibídem[12], en razón a que su conducta contrarió el Acto Legislativo 01 de 2007[13] y los artículos 28 y 29, parágrafo 1º de la Ley 617 de 2000[14], por los cuales se estableció que los diputados únicamente tienen derecho a una –remuneración por mes de sesiones- incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público. Falta que fue calificada como grave, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 ejusdem...

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