SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2006-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187214

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2006-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente18001-23-31-000-2006-00083-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

REGLAMENTO / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO

El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / ACUERDO 080 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO

[L]a Sala encuentra que, a través de la resolución (...), la Fiscalía (...) ordenó la entrega definitiva del vehículo (...) a su poseedora, quien lo recibió ese mismo día de forma personal, (...). Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a partir de esa fecha surgía para la accionante la posibilidad de cuestionar por esta vía lo que consideró como una retención injustificada de ese vehículo, como la de reclamar la reparación de los perjuicios derivados de lo que calificó como un retardo injustificado en el procedimiento al que fue sometido el taxi. De conformidad con el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente a la decisión y a la “diligencia de entrega” mencionadas, es decir, desde el 28 de abril de 2004 hasta el 28 de abril de 2006. Como la demanda se presentó el 31 de enero de 2006, es claro que la acción se promovió de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante, en su recurso, cuestionó la (...) decisión [denegatoria] en lo relacionado con la falta de acreditación del daño, en tanto que, para ella, contrario a lo afirmado por el a quo, este sí quedó probado y, según indicó, podía catalogarse como antijurídico; además, expuso las razones por las cuales, a su juicio, le era imputable a las entidades demandadas. En definitiva, la competencia de esta Corporación para pronunciarse en este asunto no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia. Por ello, en una valoración de naturaleza sucesiva, la Sala comenzará por analizar la existencia del daño por el que se demandó, como primer elemento de la responsabilidad del Estado. De encontrar prueba de su existencia, se estudiará si el mismo fue, o no, antijurídico para, en caso de serlo, establecer si podía imputarse a las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.D.R.B..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En la relación de hechos, la demandante reconoció expresamente que había suscrito un contrato (...), quien transfirió el derecho de propiedad del vehículo tipo taxi (...) a su favor, pero que ese documento no había sido inscrito en la oficina de registro. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, si bien (...) no era la propietaria del vehículo (...) involucrado en esta controversia, sí tenía la condición de poseedora del mismo, conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación, cuando el 27 de abril de 2004 ordenó la entrega definitiva del vehículo a la ahora demandante, precisamente, en esa calidad. Además, la Sala encuentra que en el expediente obran otras pruebas que acreditan la calidad en la que obra la accionante en este proceso. Al respecto, se aportó copia del “contrato de compraventa de inmueble urbano”, el cual está suscrito por ella, en calidad de vendedora (...). En este contrato, que se celebró el 6 de enero de 2004 y las firmas se encuentran autenticadas el mismo día (...). En casos similares, esta S. ha reconocido la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien. (...) Por lo anterior, se debe concluir que (...) se encuentra legitimada en la causa para demandar por los perjuicios que afirmó haber sufrido, esto en calidad de poseedora (...).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, R.. 43976, C.C.A.Z.B.. Sobre la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad, ver sentencia del 22 de enero de 2014, R.. 28492, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

DAÑO CAUSADO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / SERVICIO PÚBLICO DE TAXI / TAXI / PERJUICIO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO

A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos (...) de la sentencia de primera instancia se advierte que allí se trata indistintamente o se equipara el daño al perjuicio, por lo que la Sala destaca la importancia de distinguir conceptualmente ambas figuras, entendiendo al primero como la lesión del derecho en sí misma considerada y, al segundo, como las consecuencias que sufrió la demandante en la esfera patrimonial o extrapatrimonial con ocasión de esa lesión. Bajo esa perspectiva, la demanda fue clara en indicar que el daño que aquí se reclama fue la “retención” del taxi, pues ello le causó como perjuicio a su poseedora que dejara de percibir las ganancias que le producía. Por lo expuesto, se acoge en este punto el argumento presentado por la apelante, porque el daño por ella alegado sí está acreditado en el proceso. En efecto, de la retención o inmovilización del vehículo (...) el 15 de marzo de 2004, da cuenta el informe (...) suscrito por la Policía Nacional y el acta de inventario de vehículos, en la que se dejó constancia que fue trasladado (...); además, que el mismo fue entregado a la aquí demandante hasta el 27 de abril de 2004, (...).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, consultar: sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, R.. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), M.D.E.G.B..

FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / CAPTURA / CAPTURADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[S]e precisa que el 15 de marzo de 2004, al registrar un taxi que era conducido, en ese momento, (...) miembros de la Policía encontraron en su interior varias armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por lo anterior,...

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