SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2016-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189300

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2016-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-33-000-2016-00218-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE DE CAUSANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Procedente


[L]os padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del personal de O., S. y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, O., S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional “siempre y cuando” dependieran económicamente del causante (…). [P]ara la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida. (vii). En esa línea argumentativa, está demostrado que la señora C.V. de M. es madre del causante E. M. Vásquez , aspecto que satisface su condición de beneficiaria como primer requisito exigido. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al momento en que se causa la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, R.. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), M.P. L.R.V.Q..


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288



RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE DE CAUSANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Procedente / DEPENDENCIA ECÓNOMICA – Requisito / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Acreditada / COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE Y DE MADRE – Procedencia / CONGRUA SUBSISTENCIA


[P]uede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. Bajo tal entendimiento, la demandante sí acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo a través de las declaraciones testimoniales, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta propia dada la carencia de recursos necesarios para su subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora C.V., garantizando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad procurarse social.Ello por cuanto a pesar de recibir la pensión que le fue sustituida por el fallecimiento de su esposo, dicho ingreso resulta insuficiente para atender los gastos necesarios para su sostenimiento y estilo de vida y lograr satisfacer las necesidades mínimas en condiciones dignas, pues se le viene deduciendo la suma de $ 298.338 por concepto de un préstamo bancario, circunstancia que pone de manifiesto la insuficiencia del ingreso para asegurar su congrua subsistencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica, ver: Corte Constitucional, sentencia C–066 de 17 de febrero de 2016, Exp. D-10.884, M.P. A.L.C.. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 27 de julio de 2006, R.. 47001-23-31-000-2002-00089-01, M.P J.M.G.. Respecto a los criterios para definir cuando una persona es dependiente económicamente de otra, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, Exp. D-5899, M.P. Rodrigo Escobar Gil.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 413


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Configuración


Se tiene demostrado que el fallecimiento del señor E.M.V. ocurrió el 1 de septiembre de 2010 y que la demandante reclamó la pensión de sobreviviente el 30 de septiembre de 2010 según petición allegada al folio 12 del cuaderno principal. Así mismo, la entidad demandada dio respuesta a la reclamación, a través de los actos demandados, Resoluciones No 00045 del 26 de enero de 2011, por la cual, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció compensación por muerte y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de E.M.V., No 00480 del 4 de abril de 2011, por la cual, el subdirector de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No 00045 de 2011 y Resolución No 02714 del 9 de agosto de 2011, por la cual, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes las Resoluciones No 00045 y 00480 de 2011. Dicho acto fue notificado a la demandante mediante edicto desfijado el 21 de septiembre de 2011. No obstante, la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2016 (f. 136), es decir, transcurridos más de los tres (3) años previstos en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable al caso, motivo por el cual se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2013.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 43





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19)


Actor: CECILIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL



Tema: Pensión de sobreviviente





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011



ASUNTO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La señora CECILIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, invocando su calidad de madre del fallecido subintendente2 E.M.V., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones



(i). La nulidad de la Resolución No 00045 del 26 de enero de 2011, por la cual, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció compensación por muerte y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de E.M.V..


(ii). La nulidad de la Resolución No 00480 del 4 de abril de 2011, por la cual, el subdirector de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No 00045 de 2011.


(iii) La nulidad de la Resolución No 02714 del 9 de agosto de 2011, por la cual, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes las Resoluciones No 00045 y 00480 de 2011.


(iv) Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Dirección General de la Policía Nacional, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de E.M. Vásquez, así como, reajustar e indexar las prestaciones sociales, a partir del 1 de septiembre de 2010.


(v) Indexar las sumas reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


(vi) Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

1.2. Fundamentos fácticos


Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:


(i) El causante E.M.V., ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2007 y su fallecimiento se produjo en ejercicio de su actividad el 1 de septiembre de 2010. A través de la Resolución No 03104 del 28 de septiembre de 2010, fue retirado del servicio activo por muerte.


(ii) La señora C.V. de M., en calidad de beneficiaria solicitó el pago de prestaciones económicas y el reconocimiento de pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo.


(iii) Mediante Resolución No 00045 del 26 de enero de 2011, la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General, reconoció por concepto de compensación por muerte a favor de la señora C. Vásquez de M., la suma de $76.822.991, y negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, “al considerar que los ingresos económicos de la señora C.V. de M. la perfilan en la actitud de bastarse a sí misma para subvenir sus necesidades, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma de los padres respecto del causante”.


(iv) Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 00480 de 2011, por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No 00045 de 2011.


(v) Mediante Resolución No 02714 del 9 de agosto de 2011, el director de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, las Resoluciones No 00045 del 26 de enero y 00480 del 4 de abril de 2011.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocaron las siguientes:


Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 48 y 53.

De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48.


Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas de rango...

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