SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2005-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190148

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2005-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente18001-23-31-000-2005-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / ARTEFACTO EXPLOSIVO – Motocicleta bomba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado / FALLA EN EL SERVICIO - No se probó que se tratara de un hecho previsible / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – No se estableció el objetivo del ataque indiscriminado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedencia por no existir participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño


SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, el 28 de septiembre de 2003, L.A.C.D. falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $358’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2005).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La demandante funda sus pretensiones en la muerte de L.A.C.D., ocurrida el 28 de septiembre de 2003. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 3 de agosto de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS


En el sub judice la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en instancias judiciales; ii) que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la S.P. de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus , razón por la cual, en caso de confirmar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, revisará todas las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en procesos judiciales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada


Lo anterior, según la apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013; además, porque se trata de informes inciertos e inespecíficos. Manifestó que “ninguno de ellos señala que la fuerza pública sería la perjudicada” y que esa información “se toma como una alerta”, pero no significaba que el hecho fuera previsible y que debiera ordenarse el cierre de todos los establecimientos abiertos al público de la zona rosa de Florencia “creyendo que con eso se iba a reducir la amenaza”; asimismo, aseguró que los informes de inteligencia se presentaron un año y tres meses antes del suceso. En cuanto al referido artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan otras disposiciones”, esta norma no se encontraba vigente para la época de los hechos, ni siquiera cuando se instauró el proceso de la referencia, razón por la cual la apelante no podía invocarla para cuestionar el valor probatorio de los informes de inteligencia. Se observa que los informes de inteligencia del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS no daban cuenta de un hecho específico (fecha, hora y lugar exactos, objetivo, entre otros, como tampoco una aproximación a estos datos), solo contenían información sobre posibles ataques generalizados al municipio de Florencia en los que se utilizarían vehículos como medio para detonar artefactos explosivos. Además, como lo señala la apelante, la información sobre una “acción terrorista” a un establecimiento de la denominada zona rosa de Florencia se documentó mediante oficio del 6 de mayo de 2002, esto es, un año y cuatro meses antes del suceso del 28 de septiembre de 2003, de modo que no existía una inmediatez que hiciera previsible un hecho similar. […] Tampoco se demostró cuál era el volumen de este medio de transporte (motocicletas) en la ciudad y si los controles realizados por la Policía Nacional a estos vehículos fueron omitidos o insuficientes o si resultaba factible que esa institución inspeccionara todos los vehículos que ingresaban y circulaban por el municipio sin margen de error, es decir, no se demostró cuál fue el error de la demandada en las labores de control de estos vehículos. En el mismo oficio, ese organismo de inteligencia había informado que, el 29 y 30 de abril de 2003, aproximadamente 20 “subversivos del III frente de las FARC” se reunieron en zona rural del municipio de Florencia para “planear una escalada terrorista a corto plazo en esta ciudad” y que también podrían ser atacadas las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia. No obstante, ni dichas instalaciones ni otra entidad representativa del Estado fue atacada antes del 28 de septiembre de 2003 y una “escalada terrorista” en la ciudad constituía una información generalizada que implicaba una alerta en todo el municipio de Florencia, pero que no hacía previsibles hechos de violencia en sitios específicos de la ciudad que permitiera desplazar o concentrar los recursos humanos y técnicos de la Policía Nacional para evitar o contrarrestar un ataque determinado. Por tanto, le asiste razón a la apelante cuando señala que los informes de inteligencia fueron inespecíficos, pues contenían información generalizada sobre posibles ataques al municipio de Florencia, pero que no hacían previsible el suceso ocurrido el 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia, pues, teniendo en cuenta el lugar –zona de bares y restaurantes con presencia de gran cantidad de público-, la hora -3:00 a.m.- y las personas que resultaron afectadas –no se probó que entre ellas se encontrara un personaje público-, se observa que el evento se caracterizó por el factor sorpresa, para generar zozobra entre la población en general, sin que existan elementos que permitan atribuir el hecho a la demandada a título de falla del servicio.


FUENTE FORMAL: LEY 1621 DE 2013 – ARTÍCULO 35


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La apelante sostuvo que esa institución no incumplió su misión constitucional y que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión y la “Policía estaba pendiente”, como lo señaló el testigo J.O.B.G.. En casos como el formulado, la jurisprudencia de la S.P. de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales ; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías , de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto...

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