SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2014-00096-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190545

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2014-00096-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2014-00096-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor (...), ocurrida el 26 de diciembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 27 de diciembre de 2013 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de diciembre de 2013, cuando faltaban 9 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 21 de marzo de ese mismo año, es decir, 5 días después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 – LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.M.F.G., Exp. 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39.435.

PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL/ SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: (...) En el proceso fueron escuchados los testimonios de los señores (...), hermanos de la actora, quienes indicaron, cada uno en su testimonio, que les constaban las denuncias interpuestas (...) por las amenazas que había recibido el grupo familiar, pese a lo cual no recibió ayuda, lo que los obligó a regresar al lugar en el cual ocurrieron los hechos. Afirmaron conocer a la víctima directa del daño desde hacía ocho años, por la relación sentimental que tenía con su hermana; además, que el señor (...) era conductor de la empresa (...) El señor (...) sostuvo que no le constaba que los actores y la víctima directa del daño, entre el 2007 y el 2011, hubieran recibido amenazas; sin embargo, con posterioridad a los hechos en los que perdió la vida el señor (...), su hermana, hijos y hermanos debieron huir ante la continuidad de las amenazas. Para la Sala, los anteriores testigos resultan sospechosos por la relación familiar que tienen con la actora, de acuerdo con lo señalado por el artículo 211 del Código General del Proceso. Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los testimonios que resulten sospechosos deben valorarse de manera más rigurosa, Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, C.O.I.N.B.; sentencia del 19 de julio de 2007, Exp. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), C.M.S.S.T.; sentencia del 2 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.M.A.V.M.; sentencia del 8 de abril de 2014, Exp. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C.J.O.S.G.. En cuanto a los testimonios valorados basados en la sana crítica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36.932, M.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO, CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA

Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si es atribuible a las entidades demandadas y si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes. A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque las entidades incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida del señor (...), pese a que la señora (...), en nombre de su grupo familiar, les había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraban. Al respecto, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (...) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR