SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190608

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00264-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONCEJAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACEPTACIÓN DEL HECHO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AMENAZA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DE CARGOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Para la Sala, la conducta de la demandante consistente en haberse entregado a la Policía y haber aceptado que instaló el artefacto explosivo en la casa del concejal fue determinante para ordenar su detención. La detención de la víctima directa fue determinada por sus propias acciones, dado que su entrega a las autoridades y la aceptación de haber cometido una conducta delictiva generó la necesidad de que se abriera una investigación sobre su participación en los hechos investigados y de que se dictara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. Además, en el transcurso del proceso penal no se demostró existencia de las amenazas a las que hizo alusión la demandante, por las cuales instaló el dispositivo. (…) La parte actora no aportó otros elementos de prueba que pudieran demostrar que el daño se produjo con independencia de su conducta; tanto así, que ni siquiera aportó la grabación de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías. Por lo tanto, ante la falta de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de la entidad demandada, se impone negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00264-01(47014)

Actor: CONSUELO Y.M.R. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se niegan porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. La víctima directa fue detenida porque se entregó a la Policía y aceptó haber cometido la conducta por la cual fue procesada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la cual se dispuso:

PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora C.Y.M.R., por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así:

a) Perjuicios materiales

A C.Y.M.R., el equivalente a seis millones setenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro pesos con tres centavos Mcte ($6.076.564,03), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

b) Perjuicios morales

A C.Y.M.R., el equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

A J.V.G.M., D.Y.V.P. y H.G.V.P., el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de abril de 2008 por C.Y.M.R. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 21 de marzo de 2007 y el 5 de septiembre de 2007, es decir por un término de 5 meses y 15 días. En el proceso penal se le imputó el delito de terrorismo.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto la señora C.Y.M.R., desde el día 21 de marzo de 2007 hasta el día 5 de septiembre de 2007 sindicada injustamente de la conducta punible de TERRORISMO por cuenta de la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA y JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO el día 18 de septiembre de 2007, por cuanto no fue probada, siquiera la existencia del delito imputado.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y A LA RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a mis poderdantes por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

A C.Y.M.R., en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A H.G.V.P., en su condición de compañero permanente, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A J.V.G.M., en su condición de hija de la directa afectada, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A D.Y.V.M., en su condición de hija de la directa afectada, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), entre el día 21 de marzo de 2007, hasta la fecha en que salga la sentencia, o el auto que apruebe la conciliación.

TERCERA: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 y, en todo caso, si la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA...

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