SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191200

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00395-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN GRACIA- Indexación de la primera mesada pensional


Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.(…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 1999 y laboró por más de 20 años para el departamento del C., en condición de docente nacionalizado, hasta el 19 de febrero de 1996; (ii) la desaparecida Cajanal le reconoció al accionante pensión gracia, mediante Resolución 31803 de 14 de diciembre de 2000, desde el 16 de noviembre de 1999, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; (iii) a través de Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007 y oficio PABF CDP-2010-21840 de 11 de marzo de 2010, la extinguida Cajanal y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en su orden, negaron la indexación de la primera mesada; y (iv) con Resolución RDP 25395 de 20 de agosto de 2014, la demandada indexó dicha mesada, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2011.Conforme a lo anotado, es claro que el valor de la primera mesada de la pensión gracia se debió indexar hasta noviembre de 1999, en procura de que el quantum pensional conserve el poder adquisitivo luego de más de 3 años desde la fecha en que el demandante se desvinculó de la educación oficial (19 de febrero de 1996). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 1995, rad 7760, C.J.B.R.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00395-01(2763-18)


Actor: LIBARDO ESPAÑA CLAROS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

18001-23-31-000-2010-00395-01 (2763-2018)

Demandante

:

Libardo España Claros

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Tema

:

Indexación de primera mesada


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 1 a 22). El señor Libardo España Claros, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007, con el que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] fijó la reliquidación en el valor reconocido como pensión […] GRACIA […], a partir del 16 de noviembre de 1999, en cuantía de […] ($467.290,00)», por omitir la indexación de la primera mesada.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar dicha prestación en la suma de $795.418,oo, «[…] que resulta de la aplicación de la indexación de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC comprendido en el período del 19 de febrero de 1996 al 16 de noviembre de 1999» (sic); (ii) cancelar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que corresponde, debidamente indexadas; y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 31803 de 14 de diciembre de 2000, la desaparecida Cajanal le reconoció pensión gracia, liquidada «[…] con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio -marzo de 1995 a febrero de 1996- […], y después de aplicar el 75% sobre la base, se estableció la mensualidad en […] ($466.805), exigible a partir del 17 de noviembre de 1999».


Que el 4 de septiembre de 2003, solicitó de la citada entidad la revisión y actualización de la primera mesada pensional, «[…] de acuerdo a la variación del […] IPC, en cuanto a la fecha de retiro -febrero de 1996, y la fecha al cumplir la edad noviembre 17 de 1999», conforme a la fórmula:


Índice Final 108,66

R = Rh x ----------------- = 622.407 x ----------- = $1’059.544,80

Índice Inicial 63,83


Dice que, a través de oficio PABF CDP-2010-21840 de 11 de marzo de 2010, el Patrimonio Autónomo Buen Futuro informó que la pensión gracia fue liquidada de manera correcta y no está «[…] en la obligación de actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo, estando forzado, eso si [sic], a dar cumplimento a los fallos judiciales que lo ordenen».


Aclara que no pidió «[…] el reajuste de las mesadas […] pagadas, como lo ha considerado [el] P. A. [Patrimonio Autónomo] BUENFUTURO, sino […] la actualización o indexación del valor inicial de la pensión aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio (marzo de 1995 a febrero de 1996) la devaluación monetaria causada desde la fecha de retiro hasta cuando se hizo exigible el pago […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 10, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 14, 21, 36, 117, 260, 261 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario; 4 de la Ley 69 de 1989; 17 de la Ley 4ª de 1992; 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 445 de 1998; 6 del Decreto 1359 de 1993; las Leyes de 1976 y 71 de 1988; el Decreto 2488 de 1988; y la circular externa 63 de 1990 de la entonces Superintendencia Bancaria.


Arguye que tiene derecho a que se le indexe la primera mesada, en atención a la necesidad de mantener el valor adquisitivo constante de su pensión gracia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 99). La extinguida Cajanal, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.


Asevera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto al liquidar la pensión gracia del accionante «[…] tomo los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, consagrado en la ley 62 de 1985, […] aplicables a los docentes, toda vez que ellos están exceptuados del Régimen de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, pues como no es una pensión con base en aportes...

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