SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198995

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00123-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó la señora L.A.L.M., quien fue investigada por la comisión del delito de lavado de activos, en un proceso que terminó con la preclusión de la investigación, mediante resolución de 27 septiembre 2006.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora L.A.L.M., en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos, que terminó con providencia que precluyó la investigación, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa el proveído mediante el cual la Fiscalía Séptima Delegada Unidad para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante el cual se declaró precluida la investigación a favor de la señora L.A.L.M., por el delito de lavado de activos, decisión que fue confirmada el 8 de noviembre de 2006, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual fue notificada el 16 de noviembre de la misma anualidad. Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación no obra en el expediente, si obran la notificación personal realizada al Ministerio Público y comunicaciones a las partes para que se notificaran personalmente de la decisión, por lo que la Subsección aplicará el artículo 187 de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. Se presume que, como mínimo, esta quedó en firme 3 días después de su expedición, esto es, el 22 de noviembre de 2006. En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se precluyó la investigación en favor de la señora L.A.L.M., es decir, desde el 23 de noviembre de 2006, y, por tanto, el mismo se vencía el 23 de noviembre de 2008, dado que la misma se presentó el 26 de julio de 2007 (fl. 1-24, c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Rama Judicial / REFORMA DE LA DEMANDA – Cuando hay providencia que anula todo lo actuado, suprime la reforma de la demanda, por lo tanto, se entiende que no hay pronunciamiento alguno sobre la reforma

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la cual se le acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación- Rama Judicial declarada en la sentencia apelada, se confirmará en la presente instancia, dado que no fue objeto del recurso de apelación, presentado únicamente por la otra entidad demandada. Debe señalarse que, en sede del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, se presentó una reforma de la demanda, en la que la parte actora excluyó a la Nación-Rama Judicial y, además, se negó la reposición interpuesta por esta contra el auto que la notificó de la demanda y su reforma. Sin embargo, con posterioridad, mediante auto del 23 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que nunca hubo pronunciamiento alguno sobre la reforma citada y se mantuvo la demanda original contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad...

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