SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 26 Marzo 2021 |
Número de expediente | 18001-23-31-000-2010-00204-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante C.B., debido a que la decisión de absolver a la Rama Judicial no fue apelada. Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante C.B., dado que: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) no realizó un análisis en concreto de la necesidad de la medida de aseguramiento. Modificará la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos
En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de justificación sobre la necesidad
Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: es necesario determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el fiscal debió pronunciarse sobre ellos de manera concreta en el caso bajo investigación, no siendo suficiente la simple transcripción de la norma. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Por tratarse de una captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de F.C.B. es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Sexta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado. Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial, ya que, una vez iniciada la etapa de juicio, el juez tiene la facultad de revocar de oficio la medida de aseguramiento si corrobora que ésta no cumple con los presupuestos legales. Sin embargo, toda vez que en el recurso de apelación no se formuló reproche alguno sobre la no declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de condenar a la Rama Judicial. Por lo anterior, se condena a la Fiscalía a la indemnización de perjuicios causados a los demandantes únicamente por el período comprendido desde la captura hasta la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación -2 de mayo de 2006-, esto es por 4 meses y 16 días.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de presunción del dolor sufrido
La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Se encuentra probado que F.C.B. estuvo privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2007, es decir, por un periodo de 1 año y 7 meses. 32.- Debido a que el demandante F.C.B. estuvo privado de la libertad por 4 meses y 16 días a cargo de la Fiscalía, y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán […].
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas
Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante F.C.B. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE No probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL - No le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda
La Sala concederá la indemnización del lucro cesante debido a que la parte actora acreditó que para el momento en el que fue privado de la libertad el demandante C.B. ejercía como albañil y agricultor. Este hecho se probó mediante los testimonios de N.C.V., S.J.O. y J.J.M.T., quienes manifestaron respectivamente <>; <>; <>. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara cuánto devengaba el señor C.B. por su actividad económica, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, valor al que no le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LAY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado R.P.G..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00204-01(48024)
Actor: F.C.B. Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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