SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991125

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00325-01
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / FALTA DE PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ARBITRARIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL

Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá absolvió [al demandante] por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves necesarios […]. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA / LEY ESTATUTARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 17 de abril de 2007 […]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONTENIDO DE LA NORMA

[T]al y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ACTO DE PODER DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN. y art. 86 CCA). El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C.P.M.N.V.R.; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C.P..M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00325-01(58397)

Actor: J........J........T. TRÓCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a J.J.T.T. por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2008, J..J.T.T. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 200 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y $7.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo.

El 20 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la Iey. La Nación- Rama Judicial adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR