Sentencia nº 18001233100020120009702 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627224

Sentencia nº 18001233100020120009702 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente18001233100020120009702
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicado: 18001 23 31 000 2012 00097 02 (2850-2019)

Demandante: E.C.P.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 18001 23 31 000 2012 00097 02 (2850-2019)

Demandante: Edilma Cardona Pino

Demandado: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

_________________________________________________________________________


PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 5 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.




  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A. la señora E.C.P., a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 01274 de fecha 21 de Julio de 2011, emanado por la Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa- Dirección Seccional De Administración Judicial De Neiva, mediante el cual se le negó a la actora, quine viene ejerciendo el cargo de juez Segundo Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. La Resolución No. 6023 de Noviembre 24 de 2011, expedida por la Rama Judicial -Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, que resolvió recurso de Apelación y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ No. 01274 de fecha Julio 21 de 2011, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial.


Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de nulidad y en restablecimiento del derecho, se condene e condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a la actora desde el 1 de Septiembre de 2003, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante los periodos de su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.


Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos liquidar y pagar todas las prestaciones sociales con base en esta reliquidación; condenar en costas a la parte demandada; y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. La demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial desde el año de 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha, ininterrumpidamente, ejerciendo actualmente el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia-Caquetá.


2.2. En su condición de Juez de la República, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


2.3. Aunque la entidad accionada reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales a la demandante, descontó para ello el 30 % que comprende la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.


2.4. Mediante derecho de petición radicado el 19 de julio de 2011, se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, petición que fue respondida negativamente en oficio del 21 de julio del 2011, argumentando que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional.


2.5. La posición de la entidad demandada, desmejora los ingresos del trabajador judicial en su condición de Juez de la República.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 en la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales. Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho.


Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña


el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración.


La omisión de la inclusión de la prima especial para la liquidación de cesantía y demás, representa una desmejora para el trabajador, al reducirse el salario mensual.


Enunció apartes de sentencias que trataron el concepto de la prima especial de servicios, como las proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados con número 11001-0325-000-2007-00098-001, 25000-2325-000-2005-01134-012 y 11001-0325-000-2007-00087-003, para indicar que constituyen un incremento a la remuneración, por lo que la demandada al negar la reliquidación y pago sin hacer el descuento por prima especial, ubicó a la Juez de la República en una situación de desmejora salarial, por lo que la Ley 4° de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación.

Finalmente señaló con respecto a la prescripción que se encuentra frente a un asunto que comprende prestaciones periódicas e irrenunciables y que, con ocasión a la nulidad declarada por el...

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