Sentencia nº 18001233300020150032102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053236

Sentencia nº 18001233300020150032102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-08-2023

Número de expediente18001233300020150032102
Fecha de la decisión03 Agosto 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 18001-23-33-000-2015-00321-02

Número interno : 2849-2019

Demandante : D.F.T.M.

Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Aplicación del control de convencionalidad a sanción

de destitución e inhabilidad general por diez (10) años

impuesta a ex servidor elegido democráticamente;

ilegalidad por falta de competencia; sin

restablecimiento del derecho


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, demanda y el agente especial del Ministerio Público contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.F.T.M., por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 17 de octubre de 2014 por la Procuraduría Regional del Caquetá y el 27 de marzo de 2015 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante los cuales se destituye e inhabilita por el término de 10 años al señor D.F.T.M..


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita a la Procuraduría General de la Nación: i) efectué la desanotación en sus registros de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al actor; ii) se condene a pagar la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la sanción impuesta así: por perjuicios morales la suma de 100 S.M.M.L.V.; por concepto de pérdida de la oportunidad la suma de 100 S.M.M.L.V.; por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000 consistentes en el pago de honorarios a abogados y gastos y por concepto de lucro cesante la suma de $242.400.000 consistentes en los salarios y prestaciones sociales que como Alcalde hubiese percibido y iii) que el pago de las sumas de dinero reconocidas se haga con el reajuste del valor previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20111.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Manifiesta que el día 16 de abril de 2010 se presenta queja en contra del señor D.F.T. en calidad de alcalde municipal de San José del Fragua, por las posibles irregularidades cometidas en los contratos de obra No 061 y 05, celebrados el 30 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2010, respectivamente, cuyo objeto era la construcción de un puente colgante sobre el rio Fragua en la vereda Bosque Alto.


Indica que el 3 de agosto de 2010 se ordena la apertura de indagación preliminar, posteriormente el 12 de noviembre de 2010 se dispone abrir investigación disciplinaria en contra de Duber Fabio Trujillo y J.J.G.C. en sus condiciones de alcalde y secretario de planeación del municipio de San José del Fragua.


El día 21 de febrero de 2013 se formula pliego de cargos, respecto del cual los disciplinados aportaron y solicitaron el decreto de pruebas, por lo que procede a enumerar aquellas que la Procuraduría tuvo como soporte.


Afirma que el 17 de octubre de 2014 se profirió fallo de primera instancia que no fue notificado en legal forma pues se hizo por fuera del horario laboral y no se les entregó copia de la decisión, unido a lo anterior la decisión no fue notificada a los apoderados únicamente a los disciplinados y que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2015.2


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

Constitución Política el artículo 29, Ley 1437 de 2011 el artículo 67 y la Ley 734 de 2002 el artículo 30.


Expresa que, se violó el debido proceso pues no se realizó un análisis probatorio de todas las pruebas en conjunto, únicamente fueron valoradas las pruebas que soportaban los cargos impuestos por la entidad demandada, no así las aportadas por los disciplinados, esto es se dio pleno valor probatorio al informe técnico pero no a las razones técnicas esbozadas por el ingeniero que lo controvierte, ni a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación que contó con el experticio de su Cuerpo Técnico de Investigación, tampoco se dio el traslado para controvertir la prueba, y se desconoció el auto de archivo del proceso penal donde se da fe que lo acontecido fue un hecho de la naturaleza constituido en caso fortuito.


Advierte que con la indebida notificación del fallo de primera instancia se vulneró el derecho de defensa al no notificarse al defensor, desconociendo el derecho a la defensa técnica de los investigados.


Agrega que se desconoció la prescripción toda vez que, si el cargo se enfocó en no hacerse efectiva la póliza, la misma depende de la planificación que se encontraba en cabeza del secretario de planeación lo que se realiza en la etapa precontractual, por lo que ya estaba prescrito al momento de la notificación.


Señala que se vulnera el principio de NO RESPONSABILIDAD OBJETIVA, cuando el operador desconoce que la aseguradora no podía amparar el siniestro, al no poderse hacer efectiva la póliza por cuanto no protegía la mala planificación contractual3.


  1. La contestación de la demanda


La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por cuanto la accionada actuó de conformidad con la Constitución y la Ley para efectos de adelantar el trámite disciplinario.


Destaca que los fallos disciplinarios realizaron una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica por lo que los hechos que se atribuyen al accionante sí resultaron probados.


Expone que no es de recibo los argumentos de la parte actora, si se tiene en cuenta que del acervo probatorio se logró acreditar que el obrar del sancionado en su calidad de alcalde del municipio de San José del Fragua – Caquetá, para la época de los hechos, transgredió deberes y obligaciones que eran de obligatorio cumplimiento, pues le asistía el deber legal de declarar el siniestro por incumplimiento contractual y hacer efectiva la póliza de garantía única del contrato, desconociendo el principio de responsabilidad.


Resalta que no es dable predicar vulneración al debido proceso por el hecho de discrepar sobre las apreciaciones que del acervo probatorio haga el juez disciplinario, máxime cuando tuvo la oportunidad de aportar elementos que consideraron conducentes y de controvertir aquellos que no se ajustaban a la realidad.


Anota que no se demuestra una ostensible violación al debido proceso, dado que el cargo formulado es claro en precisar que la posible responsabilidad devino del hecho de no haber adelantado las acciones ejecutivas correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento de la garantía de la póliza, teniendo en cuenta que, durante su construcción, el puente colapsó.

En cuanto al hecho de no haberse dado validez al auto de archivo del proceso penal, señala que no se puede condicionar las resultas del proceso disciplinario a las del trámite del derecho punitivo, en razón a que ambas tienen propósitos diferentes.


Observa que la notificación del fallo se hizo en forma personal a los sujetos procesales en cumplimiento a lo previsto por el legislador, tan es así que a uno de los investigados le prosperó el argumento de la prescripción. Aduce que no puede imponerse la carga a la accionada de haber tenido que contratar un profesional del derecho a último momento, pues no es imputable que el apoderado haya estado ausente de la ciudad justo cuando se hizo la notificación del fallo. Además, que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la notificación debe hacerse al representante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR