Sentencia Nº 19 001 31 05 003 2022 00196 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644785

Sentencia Nº 19 001 31 05 003 2022 00196 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA TUTELA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente19 001 31 05 003 2022 00196 01
Número de registro81693529
Normativa aplicada1. Artículos 142, 143 y 144 del Código Penitenciario; artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC; artículo 11 de la Resolución N° 7302 de 2005; artículo 145 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014.



Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente



Proceso:

Impugnación Tutela

Radicación:

19 001 31 05 003 2022 00196 01

Juzgado Primera Instancia

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante:

JAGC

Accionados:

INPECPENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN CPAMS-PY –CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO

Asunto:

Sentencia resuelve Impugnación-Cambio de Fase Tratamiento Penitenciario-Confirma

Fecha:

Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia No. 48 proferida el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada a nombre propio por el señor JAGC, en contra del INPEC – PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN CPAMS-PY CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorablidad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes:

El privado de la libertad informa que se encuentra recluido en el pabellón No. 9, del Centro Penitenciario y C. “San Isidro” de Popayán y que presentó una petición el 30 de marzo de 2022, número de cita 2022EE0051804 y diligencia de formato OP 50-032-06 V01, del cual cumple con el factor objetivo (tiempo) y con el factor objetivo (SIC) (sicológico y de seguridad), por diplomas ganados de preservación de la vida.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados y anexos aportados, se colige que el accionante procura que previo amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada, clasificarlo en la fase mediana seguridad.

3. Contestación de la demanda de tutela.

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD POPAYÁN.

A través de su director solicitó declarar improcedente el amparo tutelar interpuesto por el accionante, ya que no ha violado ni está violando ningún derecho fundamental al citado, ni el mismo demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno.

Informa que el privado de la libertad, se encuentra recluido en el patio 9 del bloque de alta seguridad del CPAMS Popayán, actualmente está condenado por los delitos de Homicidio Agravado, H.C. y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o M., a la pena principal de 17 años 2 meses, a cargo Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Explica que el Consejo de Evaluación y Tratamiento dando cumplimiento a los artículos No. 144 y 145 de la Ley 65 y con base en el estudio y análisis de evaluación diagnóstico, lo ha ubicado en la Fase de Tratamiento ALTA SEGURIDAD mediante acta No. 235-020 del 02/05/2022, con el siguiente plan de tratamiento:

Estrategias de intervención: Según concepto del responsable del área de custodia y vigilancia, el perfil de seguridad del PPL evaluado no reúne los requisitos exigidos por la Resolución 7302 de 2005, para ser clasificado en fase de tratamiento de Mediana Seguridad, informe de fecha 18/04/2022 DG. R.M.J. informa la novedad del PPL quien presenta problemas de convivencia, riña colectiva patio 3, para preservar la vida e integridad, es cambiado de pabellón para mantener el orden y la disciplina, son internos conflictivos e indisciplinados e incitan a los demás PPL. A la fecha lleva una detención física de 59 meses y 8 días, redención de pena por parte del juez competente 10 meses y 21.5 días, por lo tanto el tiempo efectivo corresponde a 69 meses y 29.5 días, las cuartas quintas partes de la pena equivale a 68 meses y 18 días, a la fecha si cumple con el tiempo para ser clasificado en fase de Mediana Seguridad. Actualmente participa en programa con fines de tratamiento preservación de la vida, de acuerdo con resultados prueba minimult; escalas dentro de lo normal, se apoya cambio de fase mediana seguridad.

Objetivos; lograr la disminución de la afectación de prisionalización en el entorno a la vida en libertad del interno (a), por medio de la optimización de habilidades de ajuste en las áreas individual, familiar, educativo, laboral, social y comunitario en el programa preservación de la vida; Criterio de Éxito: Desarrolle el programa, participación activa en las sesiones del módulo y obtener reportes positivos del programa de preservación de la vida.

4. La sentencia impugnada.

El A quo negó la acción de tutela presentada por el accionante y como fundamento de la decisión, expuso que no es viable acceder a su petición de calificarlo en la fase de mediana seguridad, pues si bien cumple con el factor objetico pues ya tiene el tiempo para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, según las Estrategias de Intervención, el responsable del área de custodia y vigilancia, conceptúa que el perfil de seguridad del PPL evaluada NO reúne los requisitos exigidos por la Resolución 7302 de 2005, para ser clasificado en fase de tratamiento de Mediana Seguridad.

De otra parte, el juez no evidencia una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, ante la negativa de trasladarlo de su fase de tratamiento penitenciario de alta a mediana seguridad. Por lo que el juez de tutela no puede invadir la competencia que en este caso está asignada a los funcionarios del INPEC.

5. La impugnación.

El accionante manifestó que impugna el fallo de tutela proferido en primera instancia.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice:

2.1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es una persona mayor de edad, titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

2.2. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán, en tanto se trata de la persona jurídica, que se encuentran a cargo del cuidado y bienestar de la PPL, de conformidad con las funciones que les han sido diferidas por la ley, así como también a cargo, a través del Consejo de Evaluación y Tratamiento, determinar el cambio de fase de seguridad, tratamiento penitenciario requerido por las PPL y programas a los que deben ser incluidos.

De igual forma, se tiene que el Decreto 4151 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y se dictan otras disposiciones, consagra en el numeral 13 del artículo 30, que una de las funciones de los establecimientos de reclusión es atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.

2.3. Inmediatez: Como viene enseñando la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela también exige como requisito que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, a fin de asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional cuya protección se invoca.

En el presente asunto, este requisito se encuentra satisfecho, como quiera que, el evento del cual deriva el actor la vulneración de sus derechos fundamentales, tiene como soporte la respuesta del 30 de marzo de 2022 que niega la solicitud elevada, para acceder al cambio de fase de seguridad en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido, transcurriendo menos de 4 meses para la interponer la presente acción.

2.4. Subsidiariedad: El accionante presentó la acción como una persona privada de la libertad, que se viene viendo afectada, en tanto la autoridad accionada dio respuesta negativa a la petición para obtener autorización para cambiar de la fase de alta a mediana seguridad.


Este mecanismo constitucional es procedente, por cuanto el accionante, por sus condiciones de PPL, no está en condiciones de acudir a los medios de defensa contenciosos, en contra de los actos administrativos que le niegan la petición de reclasificación de la fase de tratamiento.


3. Problema Jurídico.

De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si debido a...

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