Sentencia Nº 19 001 31 05 001 2022 00205 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644819

Sentencia Nº 19 001 31 05 001 2022 00205 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 28-09-2022

Sentido del falloSe debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente19 001 31 05 001 2022 00205 01
Número de registro81693527


Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente



Proceso:

Impugnación Tutela

R.icación:

19 001 31 05 001 2022 00205 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante:

JJRC

Accionados:

INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S

JSUL

PORVENIR S.A.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

MINISTERIO DEL TRABAJO

Asunto:

Derecho de petición y seguridad social-Modifica sentencia

Fecha:

Veintiocho (28) se septiembre de dos mil veintidós (2022)


I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el actor, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada a través de apoderado judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes:

Informa que laboró como escolta para INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S. desde el 27 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre 2021, fecha en que terminó la relación laboral, sin recibir su liquidación de aportes a seguridad social.

Refiere que el 26 de junio de 2022 elevó petición de acción de cobro administrativo por el no pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión ante el MINISTERIO DE TRABAJO, INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S. y al señor OHTL - OFICINA DE TRABAJO de Popayán y solicitó copias de contratos de vinculación, los pagos de salarios, dotaciones, auxilio de transporte, prestaciones sociales y seguridad social, proyección del cálculo presupuestal requerido para el reconocimiento prestacional, en proporción al tiempo de servicio, de todas las prestaciones sociales contempladas por la Ley Laboral, desde 27 de enero de 2020 al 30 de diciembre de 2021. Cuyo reconocimiento, liquidación y pago debe hacerse con carácter retroactivo al día 30 de diciembre de 2021, se le indique la liquidación hecha a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensión durante todo el tiempo laborado. Y remitió copia de dicha solicitud al Ministerio del Trabajo, con el fin de que vigile las actuaciones de tipo laboral que emiten los accionados, y a través del Inspector de Trabajo para que establezca responsabilidades laborales. Obteniendo una respuesta sin contenido de fondo.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. Y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S. y PORVENIR S.A, responda de fondo a las peticiones que se entregaron el 26 de junio de 2022 requiriendo el cálculo, proyección, reconocimiento, liquidez y pago con carácter retroactivo del monto económico sobre sus cotizaciones, copia de comprobantes de liquidación salarial y prestacional de los contratos de vinculación y toda la información que requiera PORVENIR S.A. para generar una proyección del cálculo presupuestal sobre el Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión del actor. Y vincular inmediatamente al accionante como AFILIADO COTIZANTE ACTIVO al Sistema de Seguridad Social y se le coticen sus aportes al SSSI por parte de INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

A través del Funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, informó que revisado el Sistema de Gestión Documental – SOLIP, se encontró la queja No. 2022131307-000-000 del 28 de junio 2022, la cual ya cuenta con respuesta final por parte de la entidad accionada PORVENIR S.A.

Seguidamente explicó el trámite dado a la queja del actor, refiriendo que mediante comunicación No. 2022131307-002-000 del 1º de junio de 2022, requirió al representante legal de PORVENIR S.A., para que diera respuesta directamente al accionante sobre la queja presentada y mediante comunicaciones No. 2022131307-003-000 y 2022131307-004-000 del 1º de julio de 2022 notificada por correo electrónico certificado (Certim@il), acusó recibido y le indicó el procedimiento a seguir para atender la queja presentada y mediante comunicación No. 2022131307-006-000 del 15 de junio 2022, PROTECCIÓN S.A. le informó por escrito al actor que Realizadas las validaciones, le notificamos que no es posible atender favorablemente su solicitud de proceder a realizar el cálculo actuarial solicitado, teniendo en cuenta que usted no se encuentra afiliado en nuestro sistema, no se registra afiliado. Y conforme a lo señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto número 2010023626-001 del 21 de mayo de 2010, la entidad llamada atender su solicitud es en la que actualmente usted se encuentra válidamente vinculado. Por lo anterior, P.S. No cuenta con la potestad para realizar el cálculo actuarial como lo establece el Decreto 1887 de 1994.”

Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor.

SOCIEDAD INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S.

A través del representante legal informa que tal y como consta en el contrato de trabajo, el accionante tenía una asignación salarial equivalente a un salario mínimo mensual vigente y conforme a esa asignación se realizaron las liquidaciones, una vez dispuso su retiro coma trabajador de la compañía y para la fecha de desvinculación laboral del actor, se adelantó conforme a derecho el proceso de liquidación de prestaciones sociales que fue firmado tanto por el empleador como por el trabajador el 3 de enero de 2022, donde se pormenorizaron cada uno de los montos conforme a cada ítem prestacional, el cual se anexa, como también aporta las planillas de pago de Ia seguridad social, donde reposa constancia de los pagos. Finalmente señala que anexa la respuesta a la petición elevada por el tutelante y el pantallazo del correo electrónico remitido con dicha respuesta.



SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

A través de la Directora de Acciones Constitucionales el Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, informa que el accionante no ha sido afiliado en ninguna etapa de su vida laboral, al régimen de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, en ese orden de ideas la vía por la cual se debe debatir la responsabilidad patronal por la omisión de la afiliación corresponde al escenario del decurso ordinario laboral, en el entendido que al no encontrarse afiliación efectiva a PORVENIR S.A. no es posible para esa AFP, realizar manifestación respecto del pago de dichos aportes, pues nunca se generó afiliación a ese Fondo de Pensiones.

Explica que la respuesta al derecho de petición, fue efectivamente resuelta y enviada el día 14 de julio de 2022 y reiterada el 3 de agosto siguiente mediante la empresa 472 al correo: abogadofelipecamayo@gmail.com ., en la que se comunicó que revisada la base de datos de afiliados, se pudo establecer que el actor no se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. y quien debe resolver su solicitud es la entidad en la cual se encuentra válidamente afiliado en pensiones obligatorias. Por tanto, para PORVENIR S.A., es imposible atender la solicitud del accionante de calcular o proyectar el valor del depósito o prestación económica que debe emplazar el empleador hasta la fecha.

Conforme a la respuesta suministrada, se constituye un hecho superado y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales al ex trabajador se da por un hecho exclusivo de un tercero.

MINISTERIO DE TRABAJO.

A través del Director Territorial del Departamento del Cauca del Ministerio de Trabajo informa que no le constan los supuestos fácticos que menciona el actor, ni corresponde a su competencia satisfacer los reclamos del mismo, indica que PORVENIR S.A. dio respuesta a la petición del accionante y que al Ministerio por mandato legal le está totalmente prohibido declarar derecho alguno, actividad exclusiva de los jueces de la República, tal como lo consagra el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, y dentro del ejercicio misional del Ministerio de Trabajo como garante de la protección de los derechos de los trabajadores (Inspección, vigilancia y control) de manera oficiosa y como autoridad administrativa, esa Dirección Territorial, ordenará la apertura de averiguación Preliminar si a ello hubiere lugar con el fin de determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la violación, para identificar a los presuntos responsables de la infracción denunciada y recabar elementos de juicio que permitan verificar la ocurrencia de la conducta en contra de los intereses del accionante al tenor de los lineamientos conferidos por la ley 1444 de 2011, el Decreto 4108 de 2011, artículos 485 y 486 del C.S.T. Resolución 2143 de mayo 28 de 2014, Resolución 04811 del 29 de octubre de 2014 y concordantes; Ley 100 de 1993 y Resolución 3455 de 2021. Finalmente señala que bajo los radicados...

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