SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379353

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00089-01
ANTECEDENTES

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [L]a entidad efectuó un análisis de la conducta del demandante, que le permitió concluir, luego de analizar todas las pruebas allegadas, que este incurrió en el tipo disciplinario endilgado, toda vez que optó por consumir bebidas embriagantes en establecimiento abierto al público, cuando se encontraba encargado como comandante de la Estación de Policía Belalcázar. […] [C]on la decisión de negar la prueba solicitada no se vulneró ninguna garantía de defensa al investigado, toda vez que el objeto de esta prueba ya encontraba respaldo probatorio (…) la prueba que le fue negada resultaba innecesaria. Por lo tanto, no se presentó afectación al derecho al debido proceso del demandante. […] En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / CCAARTÍCULO 170 / CPACAARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 19001-23-33-000-2016-00089-01(4110-17)

Actor: F.D.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor F.D.P.C. solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 16 de julio de 2015, mediante la cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía adscrito al Departamento de Policía del C. lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos; de la decisión de segunda instancia de 5 de agosto de 2015, por medio de la cual el inspector delegado de Policía Número Cuatro confirmó lo resuelto en primera instancia; y de la Resolución 4189 de 21 de septiembre de 2015, a través de la cual el director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al grado que ostentaba al momento de su retiro o a otro de mayor categoría, sin solución de continuidad.

De igual forma pidió que se condene a la entidad a reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro activo de la Policía Nacional hasta cuando sea reintegrado al grado correspondiente, incluido el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación.

Que sobre las sumas que correspondan se liquide la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA desde la fecha de retiro hasta la fecha de la sentencia definitiva; que la entidad dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 ibidem; liquide los intereses comerciales y moratorios en caso de no efectuar el pago oportuno de la condena conforme lo prevé el artículo 195 de la misma norma y se le condene en costas y agencias en derecho.

  1. Fundamentos fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

El señor F.D.P.I. en calidad de alumno al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 7 de abril de 1997, mediante Resolución 0041 del 14 de abril de 1997, y al Nivel Ejecutivo como profesional mediante Resolución 620 de 20 de febrero de 1998.

El 2 de junio de 2013, se encontraba en servicio activo en el grado de intendente, adscrito a la Estación de Policía de Belalcázar, C..

Mediante auto de 19 de junio de 2013 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU abrió indagación preliminar P-DECAU-2013-72, con ocasión del informe presentado por el subintendente R.R.S., Subcomandante (E) de la Estación de Policía de Belalcázar el 3 de junio de 2013, en el que describió que «para el día 02 de junio de 2013, el señor IT. P.C.F.D., le informó al comandante de guardia que se iba a desplazar para el club familiar que está cerca de la estación de policía en compañía del PT. A.G.R., a disfrutar un rato en la piscina, aproximadamente a las 19:05 horas manifiesta la administradora del club familiar … que en el club se estaba presentando una riña entre varias personas y que el que comenzó la pelea es un policía. Saliendo de inmediato a atender el caso encontrando al IT. P.C.F.D., quien se encontraba en aparente estado de embriaguez […]» (f. 7).

Posteriormente, el 14 de julio de 2014 se le formuló pliego de cargos, por haberse desplazado, sin permiso de sus superiores, hasta un establecimiento público, donde al parecer se dedicó a consumir bebidas embriagantes[2], y sometió a malos tratos verbales a sus subalternos que se encontraban en servicio[3].

Tramitado el proceso disciplinario, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU, mediante acto administrativo de 16 de julio de 2015, sancionó disciplinariamente al intendente F.D.P.C. con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34, numeral 26 y 35, numeral 2 de la Ley 1015 de 2006.

El Inspector Delegado Regional de Policía Nº Cuatro, mediante decisión de 5 de agosto de 2015, confirmó la sanción impuesta.

Por medio de Resolución 4189 de 21 de septiembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción.

  1. N.s violadas y concepto de violación

Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 48, 49, 53, 124, 209 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 2...

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