SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2009-00470 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382300

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2009-00470 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2009-00470 01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La Sala advierte que la condición de vinculado al proceso penal otorgaba al [demandante] la facultad de nombrar un profesional para que asumiera su defensa. De esta forma, el actual demandante tenía a su disposición los medios para despejar las dudas que sobre su reputación se proyectaba, para lo que, asimismo, tenía la oportunidad y el deber de acudir al proceso, cuya inasistencia lo privó del medio de defensa de la indagatoria. En el presente caso, sin embargo, [el demandante] no compareció al proceso, por lo que tuvo que ser vinculado como persona ausente […]. No aprovechó así el actor la oportunidad ni los medios procesales que a su disposición se encontraban para defenderse de los cargos en su contra y exponer su versión de los hechos, lo que constituye además una infracción a la obligación de comparecer a la práctica de diligencias ante el llamado del funcionario competente. La omisión del deber de acudir al proceso penal llevó, además, a que finalmente y pese a reconocer la prescripción de la acción penal, el fallador de segunda instancia concluyera que el ahora demandante era uno de los cerebros de dicha red delincuencial. De esta forma, resulta forzoso concluir que la omisión de cargas y obligaciones procesales, por parte [del demandante], incrementó determinantemente el riesgo de que en la sociedad subsistieran incógnitas sobre su responsabilidad en los delitos que a él se le imputaban. Por lo tanto, los perjuicios significativos que, alega, se derivaron de esa situación de incertidumbre, al haber sido determinados por un error de conducta de la propia víctima, le son atribuibles, obligándolo a soportar el daño cuya reparación pretende. Así las cosas, en el presente caso resulta irrelevante realizar el análisis de imputación, pues la parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico que sea susceptible de reparación.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Según el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C.; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL

Esta Subsección ha determinado que, en cumplimiento del deber de colaborar con la administración de justicia, todos los ciudadanos tienen la carga de soportar una investigación penal, cuando existan motivos y hechos que indiquen la comisión de un delito, así como la responsabilidad del imputado, sin que se vulneren sus garantías procesales, ni se le ocasionen daños significativos al imputado. La vinculación al proceso penal, conforme al derecho adjetivo vigente en la época de los hechos, se producía cuando el imputado fuera escuchado en indagatoria o fuera declarado persona ausente, a lo que había lugar cuando, con base en los antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación, el funcionario judicial considerara que el llamado podía ser autor o partícipe de alguna infracción penal.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia, por su parte, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00470 01(46201)

Actor: BENJAMIN ROJAS LAISECA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Vinculación a proceso penal como persona ausente

Subtema 1: No se configuró el daño antijurídico.

Sentencia: Confirma

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

B.R.L. fue vinculado a una investigación penal, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, con fundamento probatorio en interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional. La F.ía dictó medida de aseguramiento en su contra y el Juzgado Penal profirió sentencia condenatoria, que fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán, en fallo de segunda instancia, declarando la prescripción de la acción penal. La parte actora pretende indemnización por los perjuicios derivados de la vinculación del señor R.L. al proceso penal, pues la orden de captura nunca se hizo efectiva.

II. ANTECEDENTES

2.1.- El 30 de octubre de 2009[1], B.R.L. y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, representada por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, la Nación-F.ía General de la Nación, representada por el F. General de la Nación, y la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la vinculación que califica como injusta del señor B.R.L. a un proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir.

2.2.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán (en adelante, F.ía General de la Nación) y el Comandante del Departamento de Policía del Cauca (en adelante, Policía Nacional), presentaron escrito de contestación[3].

2.3.- El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior[5], la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso.

2.5.- Con auto del 3 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso y, mediante proveído del 24 de abril de 2013, ...

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