SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2004-01190-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383284

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2004-01190-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 / LEY 810 DE 2003 / LEY 435 DE 1998 / LEY 842 DE 2003 / LEY 1796 DE 2016 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 328
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-31-000-2004-01190-01
Fecha14 Noviembre 2019

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN / CERTIFICADO DE VIGENCIA DE SU TARJETA PROFESIONAL – No exigibilidad / acto de designación – No impugnación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - improcedencia

Al revisar detalladamente la convocatoria y sus términos de referencia, encuentra la S. que, para este caso en concreto, entre los requisitos exigidos a los proponentes no se les exige de forma expresa que adjuntasen el certificado de vigencia de su tarjeta profesional como Arquitecto, como sí se hace, por ejemplo, con el profesional de la contaduría pública que expidiera el balance contable de los proponentes. Adicionalmente, se tiene que el concepto de 13 de abril de 2004, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que el Comité Evaluador sustenta la exclusión del concurso de la señora V.S., tiene una fecha posterior a la misma convocatoria, por lo que no se podía utilizar como fundamento para modificar sus reglas de juego.(…) al revisar los puntajes obtenidos por los proponentes dentro del proceso de selección, se observa que de no haber sido descalificada, la señora (…) habría obtenido un puntaje de 88.15 puntos, de los cuales 78.15 puntos corresponden a su experiencia laboral, estudios realizados, equipo interdisciplinario, equipo de cómputo, sistemas y programas y la prueba escrita presentada, y 10 puntos a la entrevista (…)Por ende, la Subsección que la señora (…)habría ganado el concurso, de no haber sido descalificada en virtud de un requisito que no fue pedido expresamente por la administración, y por lo tanto, el Decreto 169 de 27 de abril de 2004 debe anularse. dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es 3 de agosto de 2004, la administración ya había expedido los actos administrativos que materializaron la designación del señor A.R.V. como C. Urbano 2 de Popayán, en interinidad, para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009, la señora (…) debió acusarlos también, pues, en la práctica, fueron estos últimos los que real y materialmente generaron verdaderos efectos jurídicos definiendo la situación particular de todos los concursantes.En tal medida, dado que la señora (…)no demandó la totalidad de la actuación administrativa, no es posible acceder al restablecimiento del derecho pedido.

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN / EXPERIENCIA LABORAL Y PROFESIONAL EN LA PROFESIÓN DE ARQUITECTO-Computo

En los requisitos del concurso no se exigió una experiencia profesional sino «laboral», conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997. Al respecto, se tiene que la normativa indicada en precedencia, vigente a la fecha de realización del concurso, no distingue entre una y otra, sino que únicamente enfatiza que para el ejercicio «profesional» de la ingeniería, arquitectura y sus profesionales auxiliares, se necesita tener la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional. (…) . Por lo tanto, mal haría la administración en dar una interpretación restrictiva al artículo 101 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de contar la experiencia laboral únicamente a partir de la expedición de la tarjeta o matrícula profesional, máxime cuando profesionales de otras carreras que no requieren la exigencia de matrícula profesional para el ejercicio de su profesión podían participar del proceso de selección, cuando acreditaran postgrados en urbanismo o planificación urbana.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 810 DE 2003 / LEY 435 DE 1998 / LEY 842 DE 2003 / LEY 1796 DE 2016

OMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS EN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA CURADOR URBANO DE POPAYÁN– Efectos

Se tiene entones, que para el señor M. MAYA la omisión de aportar con su propuesta (i) el certificado de vigencia de la matrícula profesional de la contadora pública que expidió el balance contable a 31 de diciembre de 2003, y (ii) las certificaciones que acreditan la idoneidad del abogado R.L. y del ingeniero C.A.D.F., miembros de su equipo de trabajo propuesta, al estar en el listado anteriormente mencionado, no es subsanable y por lo tanto, su omisión conllevaba su descalificación y consecuente exclusión del concurso.

ACTO DE APERTURA DEL CONCURSO DE MÉRITOS- Acto de carácter general / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE CARÁCTER GENERAL- Procedencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

El acto administrativo por el cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal constituye un acto de carácter general y no de trámite. Ahora bien, por su carácter general, es susceptible de control objetivo de legalidad a través del medio de control de nulidad simple, conforme al artículo Decreto 01 de 1984 norma vigente para la fecha de presentación de las demandas. . En el presente caso, la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «Por la cual se da apertura al concurso de méritos para la designación del C. Urbano Dos del Municipio de Popayán para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009», constituye un acto general y que debió demandarse a través del medio de control de nulidad simple, ya que no crea una situación particular y concreta para el señor H.M.M. ni para ninguno de los concursantes susceptible de impugnación por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior y pese a que no fue propuesta como excepción, la S. debe declarar de oficio la inepta demanda conforme lo previsto en el artículo 328 del CGP

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 328

ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA LABORAL Y PROFESIONAL EN LA PROFESIÓN DE ARQUITECTO / EXPERIENCIA PARA DESIGNACIÓN DE CURADOR URBANO-Acreditación

Para que se considere como «profesional» la experiencia acreditada por los ingenieros, arquitectos o quienes ejerzan sus profesiones auxiliares, se deberá tener en cuenta la adquirida a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, según el caso.De otro lado, conforme al Oficio 134-2004 del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, «la experiencia en el ejercicio profesional de un arquitecto», solo se puede empezar a contar desde el momento en que obtuvo la matrícula profesional, por lo que, «todo acto del ejercicio de la profesión sin acreditar este requisito implica un ejercicio ilegal de la misma».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 19001-23-31-000-2004-01190-01(3522-16)

Actor: H.M. MAYA y M.X.V.S.

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN y A.R.V.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Estatuto procesal: Decreto 01 de 1984

Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.

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1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de la cual, ordenó anular el Decreto 169 de 27 de abril de 2004, expedido por el señor Alcalde del municipio de Popayán para «designa[r] el C. Urbano No. 2 de» ese ente territorial.

I.- ANTECEDENTES

2. En la presente causa judicial fueron acumuladas dos demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas por separado por los señores H.M. MAYA y M.X.V.S., quienes formularon las siguientes pretensiones.

PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS

Demanda presentada por H.M. MAYA (2014-1190)

3. De manera principal, el señor H.M.M. solicitó en su demanda, que se declare la nulidad de la Resolución 013 de 22 de enero de 2004, expedida por el Alcalde de Popayán, «Por la cual se da apertura al concurso de méritos para la designación del C. Urbano No. 2 del Municipio […], para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009» y se establecen las reglas o bases de la convocatoria. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) que se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el mencionado empleo, el cual venía ocupando en interinidad desde 14 de mayo de 2004; (ii) que se le paguen, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, los «ingresos» dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se efectúe su reintegro; y (iii) que le paguen 100 SMLMV por concepto...

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