SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2012-00683-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383513

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2012-00683-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente19001-23-33-000-2012-00683-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION / APLICACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION / REQUISITOS DE LA PENSION DE JUBILACION

[E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [E]n lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda […] [L]a Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00683-01(3126-15)

Actor: R.E.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 128 a 132 c. ppal.) contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 118 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 35 a 42 y ff. 49 y 50 c. ppal.). El señor R.E.B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 22886 de 10 de agosto de 2005, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al actor; PAP 57264 de 10 de junio de 2011, que reliquidó dicha prestación; y UGM 50814 de 27 de junio de 2012, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] con inclusión de todos los factores salariales devengados en el [ú]ltimo año de servicio a partir del 16 de [n]oviembre de 2006, fecha de retiro definitivo […] con los reajustes anuales de Ley, con fundamento en la Ley 33 y 62 de 1985 […], más el IPC de que trata la Sentencia [de] 7 de [m]arzo del 2003 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 0531/2001 que precisa que la mesada debe ser indexada […]»; (ii) pagar «[…] los intereses correspondientes, por haber cumplido edad y tiempo (STATUS) el día 25 de [marzo] de 2003 […]»; (iii) cancelar «[…] los intereses moratorios por el perjuicio causado del Art. 141 de la Ley 100 de 1993»; (iv) sufragar «[…] la indexación que determina el articulo [sic] 178 del CCA desde que se hizo exigible el pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso»; y (v) dar cumplimiento a la sentencia «dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios en el «[…] Instituto Técnico de Santander de Quilichao [del] Cauca a partir del 01 de enero de 1979 hasta el 15 de [n]oviembre de 2006 […]» y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios.

Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 22886 de 10 de agosto de 2005, «con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 9 años m[á]s 4 meses […], donde solo se tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios».

Aduce que pidió de Cajanal la reliquidación de dicha prestación, la cual fue concedida a través de Resolución PAP 57264 de 10 de junio de 2011, pero «[…] sin tener en cuenta los factores salariales de prima de navidad, prima vacacional, recargo nocturno, prima de alimentación, prima de servicios, devengados en el [ú]ltimo año de servicios».

Que contra la Resolución citada en el párrafo precedente interpuso recurso de reposición, despachado desfavorablemente por Cajanal, con Resolución UGM 50814 de 27 de junio de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; y el Decreto 1160 de 1989.

Arguye que al estar amparado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es dable que se reliquide su pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 «[…] y con fundamento en los principios de favorabilidad del articulo [sic] 53 constitucional y del principio de inescind[i]bilidad establecidos por [la] jurisprudencia del Consejo de Estado […]», es decir, que se incluyan todos los factores salariales recibidos durante el año inmediatamente anterior a su retiro.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 75 a 84 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros lo son parcialmente, el 1º, 3º y 12º no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, puesto que al actor se le «[…] respetó el régimen de transición del cual es beneficiario […] consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior a esta ley, establecido en la ley 33 de 1985», sin embargo,...

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