SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00101-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383553

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00101-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00101-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00101-01(1003-15)

Actor: O.A.P.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor O.A.P.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor O.A.P.P., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 21973 del 10 de junio de 2009, mediante la cual se reconoció pensión.

2) Declara la nulidad de la Resolución No. PAP 052705 del 12 de mayo de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión.

3) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 008292 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de Revisión de Reliquidación.

4) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 019919 del 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

5) Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.

6) Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para su cuantía quede en la suma de $4.366.907.25 a partir del 01 de enero de 2010 según la siguiente liquidación: (…)

7) Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

8) Condenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.

9) Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

10) Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución 21973 de 10 de junio de 2009 reconoció una pensión de vejez al señor O.A.P.P., efectiva a partir del 1º de diciembre de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. De acuerdo con este acto: i) El señor P.P. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el demandante a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 42 años de edad, dando así aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo expresó la Resolución 21973 de 10 de junio de 2009, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al actor; ii) “(…) La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” tomando como referencia el tiempo de servicio comprendido“(…) entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2006 (…)”[4]; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados”.

2. Mediante la Resolución PAP 052705 de 12 de mayo de 2011[5], CAJANAL reliquidó la pensión, en razón a nuevos tiempos de servicio acreditados por el demandante, pago que sería efectivo a partir del 1º de enero de 2010.

3. El 30 de marzo de 2012[6], el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores que constituían salario devengados en el último año de servicio, tal como lo señala la Ley 33 y 62 de 1985.

4. Por medio de la Resolución RDP 008292 de 27 de agosto de 2012[7] se negó la reliquidación pensional solicitada. El 9 de noviembre de 2012[8], el actor presentó recurso de apelación contra la decisión.

5. A través de la Resolución RDP 019919 de 17 de diciembre de 2012[9], la entidad demandada resolvió el recurso de alzada y se confirmó la resolución recurrida.

6. El señor O.P.P. durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009, devengó, entre otros, los siguientes factores: sueldo, sueldo por encargo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 1158 de 1994.

Al explicar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora señaló que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor P.P. durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema, y consideró que hubo una indebida aplicación de las normas demandadas.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la...

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