SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00373-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223460

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00373-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00373-01




Radicado: 19001-23-33-000-2016-00373-01 (24395)

Demandante: Compañía de Electricidad del Cauca S. A. ESP



PODER DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Medios probatorios / PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Aplicación / INEXISTENCIA DEL HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR QUE RELEVE AL CONTRIBUYENTE DE EJERCER SU CARGA DE PROBAR LA PROCEDENCIA DE LA PROVISIÓN DE CARTERA DE DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO – Configuración


3.1- El procedimiento administrativo tributario abarca, entre otras, las fases de fiscalización y determinación, durante las cuáles la autoridad tributaria se puede servir (por expresa disposición de los artículos 684 y 742 del ET) de los medios probatorios tanto del derecho tributario como del derecho civil (siempre que sea compatible con el procedimiento tributario), para corroborar la veracidad de la información declarada por el contribuyente y determinar las obligaciones. Toda vez que el ente fiscalizador encuentre indicios de inexactitud, podrá informar mediante un requerimiento especial al contribuyente que, tras agotar la etapa de fiscalización, existe fundamento para revisar la declaración, de forma que propondrá una liquidación de la deuda tributaria. A partir de allí, luego de confrontar la respuesta e información que hubiese aportado el contribuyente, la Administración podrá realizar una liquidación oficial de revisión. En ese orden de ideas, es válido para la autoridad de impuestos utilizar la prueba indiciaria en el procedimiento de determinación oficial del tributo. Dicho medio de prueba se construye a partir de un juicio lógico en el que se deduce un hecho desconocido o indicado de un hecho conocido o indicador y ostenta un carácter subsidiario, en la medida en que suple la ausencia de pruebas directas. Sobre el particular, se resalta que, el artículo 240 del CGP establece que el hecho indicador o conocido debe estar soportado en otros medios de prueba ̶̶̶ de lo contario el indicio no será más que meras apreciaciones subjetivas ̶̶̶ . Por este motivo, en la sentencia del 12 de febrero de 2019 (exp. 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se dispuso que la eficacia probatoria de un indicio «depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican». Así las cosas, la Sala destaca que el poder de convencimiento de la prueba indiciaria se encuentra supeditado a factores como la convergencia de múltiples indicios contingentes y la probabilidad o, en su defecto, la posibilidad de inferir el hecho desconocido del hecho conocido. Con todo, la autoridad tributaria está legalmente facultada para utilizar el medio de prueba indiciario en sus actividades de investigación y fiscalización. En consecuencia, es válido fundamentar una liquidación oficial de revisión en pruebas indiciaras, cuya idoneidad depende de que esté soportada en otras pruebas y en la razonabilidad de la construcción del nexo lógico entre el hecho indicador y el hecho indicado. Así, la construcción de los actos administrativos resultará válida cuando se fundamente en indicios siempre que el contribuyente dentro de las oportunidades legales no cumpla con la carga de demostrar la existencia de los derechos de crédito. 3.2- Aunado a lo anterior, la Sala precisa que en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, es el contribuyente quien tiene la carga de defender sus intereses jurídicos y desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa en las oportunidades procesales dispuestas para el efecto. Si bien se podría llegar a relevar de su cumplimiento por la ocurrencia de sucesos excepcionales, como es un suceso constitutivo de fuerza mayor, el contribuyente tiene la carga de acreditar su acaecimiento. Puntualmente, si este alega que sufrió un suceso constitutivo de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 64 del CC, debe probar que fue imprevisto y que no fue posible resistirse al mismo. Sobre el particular, en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (exp. 13610 CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), la Sala precisó que a efectos de determinar si un hecho puede tenerse como fuerza mayor «el juez debe valorar una serie de esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon». (…) 4- A la luz de los hechos probados, la Sala advierte que la autoridad tributaria construyó la prueba indiciaria en la que basó los actos enjuiciados a partir de la información contable aportada por la parte demandante, y las declaraciones y respuestas a requerimientos ordinarios de información enviados por deudores de la misma. En ese sentido, la Sala concluye que el indicio fue debidamente sustentado, pues es razonable inferir que las deudas sobre las que se calculó la provisión de cartera no son ciertas (hecho indicado) a partir de las inconsistencias encontradas en cruces de información aleatorios y la constatación de patrones en los que varios grupos de deudores deben exactamente la misma cantidad de dinero (hechos indicadores debidamente probados). Por otro lado, resalta el hecho de que para cuando el contribuyente presentó la declaración el 18 de abril de 2011 (aproximadamente 1 año y 6 meses después del desalojo) no tuvo en cuenta la información y soportes fidedignos para la elaboración del denuncio rentístico, en la medida en que los antecedentes administrativos demuestran que sólo contó con algunos datos en los dos años siguientes (contados desde el 22 de junio de 2012, fecha en que se notificó el primer requerimiento de información (f. 21 caa1) a agosto de 2015, fecha de elaboración del segundo informe contable (f. 916 caa5)) y a causa de diversas actuaciones de la administración. (…) Ahora bien, la parte actora alegó que el desalojo llevado a cabo el 04 de octubre de 2009, constituyó una fuerza mayor que le impidió ejercer su carga probatoria correctamente. Sin embargo, no logró probar que el hecho fuera imprevisible. De modo contrario, se evidencia que en el contrato de gestión se pactaron las circunstancias que darían lugar al desalojo (la terminación unilateral del contrato por parte de CEDELCA) y la forma en que este se llevaría a cabo. Igualmente, en el acta de inspección ocular del 30 de septiembre de 2009 (f. 338 caa2), se constata que CEDELCA tenía la intención de ejercer su potestad para terminar unilateralmente el contrato de gestión y que la demandante estaba tratando de negociar un acuerdo. Por lo tanto, al ser previsible el desalojo, la Sala concluye que no es un hecho constitutivo de fuerza mayor y, por ende, no morigera ni releva a la demandante de ejercer su carga de probar la procedencia de la provisión de cartera de deudas de difícil cobro.


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación


5- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anulará parcialmente los actos demandados en los que se impuso la sanción por inexactitud derivada de la disminución de la pérdida líquida de que trata el artículo 647-1 del ET. Lo anterior, con base en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 640, parágrafo 5.° del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), pues el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


6- Por otra parte, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, pues no obra en el expediente prueba de su causación según los requisitos contenidos el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. Por esta misma razón se abstendrá de imponerlas en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00373-01(24395)


Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA S. A. ESP


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 115 a 122), que dispuso:


P.: Negar las pretensiones de la demanda.


Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, según lo expuesto.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El 18 de abril de 2011, la demandante presentó su denuncio rentístico del periodo gravable 2010, en el que declaró $4.039.086.000 a título de «deducción inversiones en activos fijos» en la casilla 54, una pérdida líquida de $3.137.999.000 y un saldo a favor de $53.290.000 (f. 3 caa11).


Previo requerimiento ordinario (ff. 19 a 21), la actora manifestó que la suma de $4.039.086.000 debía reportarse en la casilla 55 «otras deducciones», y detalló las deducciones que integraron dicho rubro. Sobre el particular afirmó que $2.778.420.275 correspondieron a una deducción por deudas de dudoso o difícil cobro (ff. 24 a 106 y 109 a 112 caa1). Consecuencia de ello, el 12 de julio de 2012, corrigió su declaración privada (f. 107 caa1).


Con motivo de las manifestaciones hechas por el demandante, la autoridad tributaria expidió el Requerimiento Ordinario nro. 172382013000018, del 17...

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