SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711416

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00302-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance

[E]n virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, incluida la demanda. De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo originalmente demandado, como a lo decidido por el a quo, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380), C.C.T.O. de R.

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Alcance / CONDENA EN COSTAS - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas «integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», salvo en los «procesos en que se ventile un interés público». Respecto al alcance de la expresión «procesos en que se ventile un interés público», en la sentencia que se reitera, la Sala precisó que está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas» y que, a diferencia de lo interpretado por la entidad demandada, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (prohibición de condena en costas al Estado), antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo). (…) No se condenará en costas en esta instancia porque no hay pruebas que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto (agencias en derecho y gastos del proceso), conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a las entidades públicas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.D.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00302-01(24326)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM

Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ (CAUCA)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió1:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 077 de 24 de octubre de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO Y SE ACUMULAN LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE POR EL NO PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS COMPLEMENTARIOS AVISOS Y TABLEROS DEL HECHO GENERADOR COMERCIAL, EFECTUADA A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. POR LOS AÑOS GRAVABLES 2007 Y 2008”; y No. 007 de 26 de febrero de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 077 DE 2012 CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN DE

AFORO”, proferidas por el municipio de G. (Cauca), por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no debe pagar el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, al MUNICIPIO DE GUACHENÉ de los años gravables 2007 y 2008, ni la sanción por su no pago, según lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR que de manera inmediata, el MUNICIPIO DE GUACHENÉ (CAUCA), devuelva el valor de la GARANTÍA BANCARIA IRREVOCABLE No. 07003037000110183 constituida a su favor por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de haberse hecho efectiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


1 Fl. 824 c.p. 4


QUINTO: CONDENAR a la parte demandada, a reconocer la suma del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense las costas. […]».

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 049, la Tesorería Municipal de G. emplazó a la actora para que, en el término perentorio de un mes, presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2007 a 2011, por ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica2. La empresa dio respuesta a este acto3.

El 24 de octubre de 2012, la Tesorería Municipal de G. profirió la Resolución 077, por medio de la cual practicó liquidación de aforo e impuso sanción por no declarar por los años gravables 2007 y 2008 en la suma de $673.964.1014. Contra este acto la empresa interpuso recurso de reconsideración5.

El 26 de febrero de 2013, por medio de la Resolución 007, la Tesorería Municipal de G., resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de ratificar el contenido de la Resolución 077 de 20126.

DEMANDA

EPM, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:

«Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de G. (Cauca):

  • Resolución No. 077 del 24 de octubre de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO Y SE ACUMULAN LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE POR EL NO PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS COMPLEMENTARIOS DE AVISOS Y TABLEROS DEL HECHO GENERADOR COMERCIAL, EFECTUADA A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. POR LOS AÑOS GRAVABLES 2007 Y 2008”.

  • Resolución No. 07 del 26 de febrero de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 077 DE 2012 CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN DE AFORO”.

  • Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de G. (Cauca) ni a reconocer, ni pagar los valores determinados por el


2 F.. 1-2 c.a.

3 F.. 4 a 6 c.a.

4 F.. 52 a 57 c.p. 1

5 F.. 58 a 95 y 106 a 114 c.p. 1

6 F.. 120 a 133 c.p. 1

7 Fl. 6 c.p. 1


Municipio de G. por los impuestos de Industria y Comercio para los años 2007 y 2008, ni las sanciones por no declarar.

  • Que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al Municipio el impuesto de Avisos y Tableros consignado en la Liquidación de Aforo.

  • Que a título de restablecimiento y en el evento d...

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