SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219749

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00110-01
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE DESITUTICIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO / SANA CRÍTICA / VALORACIÓN PROBATORIA


En cuanto a los elementos básicos de la conducta descrita en la falta imputada al actor se encuentran: 1) consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o estar bajo el efecto de dichas bebidas y sustancias; y 2) durante el servicio. (…) Dentro del acervo probatorio allegado al expediente se pudo establecer que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 12 de mayo de 2013, se encontraba el accionante en servicio en calidad de S. de la Subestación de Policía del corregimiento San Joaquín del municipio del Tambo y según la versión del inculpado, los informes presentados y las declaraciones de los demás compañeros de trabajo, este ingirió bebidas alcohólicas, por lo que encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad. (…) En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del subintendente en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria. (…) Concluye la Sala que el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez, de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas e informes de los comandantes y con la versión libre del encartado, que este efectivamente consumió una cerveza, el día de ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, se demuestra la responsabilidad del demandante. (…) Aclara la Sala, sobre este punto que la prueba del estado de embriaguez no está tarifada, así que para determinar esta circunstancia el operador judicial puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de laboratorio, ya que al evaluar al investigado confluyeron dos circunstancias como son el aliento alcohólico que percibió el médico así como la congestión conjuntiva, lo cual quedó consignado en un documento -dictamen clínico-, que constituye prueba conducente para determinar tal condición.


FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002


PROCESO DISCIPLINARIO – Miembros de la policía nacional / DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES - intimidad y debido proceso / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración


No es acertado sostener que las instalaciones policiales sean propiedades de carácter privado, y mucho menos que se pueda prohibir la entrada a ellas de los comandantes de distrito, teniendo en cuenta, que son ellos los encargados de supervisar y controlar el personal a su cargo, sin que deba mediar permiso, autorización u orden para hacerlo. En este orden de ideas no prospera el cargo en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la intimidad. (…) No se configuró una falsa motivación en los actos administrativos demandados porque las autoridades disciplinarias demostraron la conducta y los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, por lo cual la sanción fue acorde a la normatividad vigente. (…) Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor C.A.B.R., como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes cuando se encontraba en servicio, tal como lo aceptó en la versión rendida como en los descargos, así como de las demás piezas procesales. (…) Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00110-01(1541-18)


Actor: JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL




Radicado

: 19001-23-33-000-2015-00110-01

Nº interno

: 1541-2018

Demandante

: J.A.E.F.

Demandado

: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de Control

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general de 11 años



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.E.F., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de los actos administrativos Fallo de primera Instancia de fecha 14 de abril de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cauca, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; el Fallo de segunda instancia de fecha 29 de julio de 2014, emitido por el Inspector de Policía de la Región Número Cuatro, por medio del cual se confirma la decisión de primera instancia; y la Resolución No 03438 de 26 de agosto de 2014, que procedió a retirar del servicio al demandante.


Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro definitivo del actor en el grado y cargo que de acuerdo a su antigüedad corresponda sin que haya solución de continuidad, reconociendo los ascensos, salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos desde el día en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; y ii) reconocer sobre la condena la indexación respectiva1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Relata que el día 12 de mayo de 2013, el señor Javier Arlency Espinosa arribó a la Subestación de Policía de San Joaquín, El Tambo, con el propósito de verificar una llamada que le hicieron, informando acerca de unos policiales que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, en servicio. Agregó que a eso de las 4:50 horas, de manera arbitraria y sin ninguna orden judicial o administrativa, el oficial accedió al dormitorio del señor E.F. encontrándolo, según el informe 113DISPO UNO–COMAN -29.57, con aliento alcohólico.


Indicó, que de acuerdo al informe presentado por el Intendente Javier de la Cruz Pájaro Alvarado, radicado No 134-DISPO UNO-SUBPO-29 de 12 de mayo de 2013, informó al Capitán Camilo Alberto Gómez González, sobre la novedad presentada con el demandante, en la cual presuntamente el señor Pájaro Alvarado encontró en estado de embriaguez al convocante, sin especificar la hora en la cual se presentó la situación, señalando que de los hechos eran testigos los patrulleros H.J.P., D.S., J.G. y los auxiliares de policía F.R., Javier Gómez Gómez y J.O..


Añadió que el C.C.A.G.G., bajo la influencia de su mando sobre el señor Espinosa Fernández, lo llevó hasta la cabecera municipal de El Tambo, Cauca, lugar en que, por orden de su superior, le fue practicado un dictamen clínico de embriaguez, en el cual se evidenció que no existe ningún parámetro para determinar que el demandante se encontrara bajo la influencia de bebidas embriagantes.


Aunado a ello y precisando que no existía orden de autoridad competente para adelantar dicho procedimiento, el demandante decidió no avanzar a la toma de muestras de laboratorio.


Informó que el 28 de mayo de 2013, el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, inició una investigación preliminar, donde señaló que los hechos presentados el 12 de mayo de 2013, ocurrieron cerca de las 4:50 horas del mismo día, situación que difiere de lo consignado en el examen de embriaguez donde se señaló que la novedad ocurrió a las 1:30 horas del 12 de mayo de 2013.


Precisó que en diligencia de testimonio de 16 de julio de 2013 presentado por los señores patrulleros H.J.P.M. y...

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