SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-0012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185775

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-0012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2008-0012-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

[D]ado que la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato […] afecta de manera definitiva la pretensión que en ese mismo sentido planteó el Municipio de Popayán en este proceso, en razón de la desaparición del mundo jurídico de ese acuerdo de voluntades y, además, en virtud de que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue resuelto en aquél juicio, por lo cual se está en la ineludible obligación de acatar la decisión proferida en el curso de la acción popular y, por esa razón, la decisión que adoptó el a quo respecto de la validez del acta de liquidación deberá ser revocada para, en su lugar, estarse a lo resuelto al respecto en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán el 17 de junio de 2009.

COSA JUZGADA / ACCIÓN POPULAR / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

La Sala no coincide con el razonamiento del Tribunal, básicamente, porque, por imperativo legal, las sentencias proferidas en el marco de una acción popular producen efectos de cosa juzgada erga omnes, razón por la cual la declaración de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato […] que hizo el Juzgado Administrativo de Popayán a través de una sentencia de esa naturaleza –que es lo mismo que se pretende en este proceso– es oponible a todos, sin distinción y, por tanto, los efectos de tal decisión judicial deben reconocerse y acatarse […]. En este punto, es oportuno mencionar que esta acción pública –la popular– está dirigida a proteger intereses y/o derechos colectivos, razón por la cual, si bien puede ser interpuesta por cualquier persona, esto no significa que quien haga uso de ella obre en ejercicio de un interés subjetivo, particular y concreto –de donde surge y se explica la relatividad de los efectos de las sentencias en las que se ventilan este tipo de intereses–, sino que lo hace en pro de un interés común que se radica en la colectividad a la cual, por tanto, representa. Esta dinámica revela que los propósitos de esta acción constitucional se irradian y vinculan de manera directa con los efectos de cosa juzgada erga omnes que se atribuye a las sentencias favorables que se expidan con ocasión de aquélla, pues supone, de una parte, el restablecimiento del uso y goce, para toda la comunidad, de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados, y, de otra, la cesación de las causas amenazantes o agraviadoras que provengan de cualquier agente, aun cuando unos y otros no hubieran participado propiamente del proceso judicial. […] Entonces, con lo dicho no se desconoce que los fines que se persiguen en el curso de la acción popular difieren sustancialmente de aquellos que se procuran a través de una acción contractual; no se inadvierte que en el curso de la acción popular que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán resolvió a través de la sentencia del 17 de junio de 2009, no se pretendió la nulidad del acta de liquidación bilateral, ni se discutió acerca del vicio en el consentimiento que habría afectado su validez, pero tampoco se pasa por alto que, para proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público que se encontró vulnerado, el juez de esa acción declaró, más allá de lo pedido , la nulidad del acuerdo, decisión que, por producir efectos de cosa juzgada erga omnes y coincidir exactamente con lo pretendido en este proceso, no se puede inobservar, lo que, de suyo, impide que se aborde nuevamente el estudio de legalidad de ese negocio jurídico, pues su nulidad es ya una situación jurídica que se consolidó en el marco del juicio de esa acción constitucional y, por tanto, así se debe reconocer y declarar.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO / NEGOCIO JURÍDICO

Así, empieza la Sala por señalar –como de manera pacífica y reiterada lo ha hecho esta Corporación – que la liquidación bilateral de un contrato es un verdadero negocio jurídico, dado que comporta un acuerdo de voluntades dirigido a definir el estado de las prestaciones mutuas que han surgido con ocasión o en razón de la ejecución de un contrato celebrado previamente, pues a través suyo las partes establecen los créditos o deudas recíprocas que han surgido en razón de aquél, o, incluso, aceptan su inexistencia; por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, ese acuerdo tiene plenos efectos vinculantes entre quienes convergen en él. Al tratarse de un verdadero negocio jurídico, su validez puede verse comprometida en los términos y por las causas previstas en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil; razón por la cual la declaración que en ese sentido se haga respecto de ese acuerdo, surte los mismos efectos que se predican en relación con la nulidad de cualquier otro negocio jurídico, los cuales están definidos en la ley. El artículo 1746 del Código Civil, sin distinguir si se trata de nulidad absoluta o relativa –por lo cual se entiende que en uno y otro caso los efectos de esa declaración son los mismos–, señala expresamente que “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”; a partir de este postulado se deduce que los efectos de la nulidad se concretan, básicamente, en: i) la extinción para el mundo jurídico del respectivo acto o contrato, de donde se deriva ii) su imposibilidad para producir efectos tanto hacia el pasado, como hacia el futuro, sin perjuicio de las restituciones mutuas a que haya lugar, las cuales, vale mencionar, no desdicen de esta ineficacia producida en razón de la invalidez, sino que se imponen como una consecuencia necesaria para retrotraer las cosas al estado anterior, como si el negocio jurídico nunca hubiere existido, en los casos en que proceder a ello es jurídica y fácticamente posible. Al respecto, esta Corporación ha destacado que, en doble perspectiva, la nulidad absoluta revela, de una parte, una función sancionatoria en orden a la eliminación del contrato afectado en su validez, disolviendo el vínculo entablado entre las partes y, de otra, opera como dispositivo de restablecimiento y protección del orden jurídico, de cara a los intereses superiores que subyacen a las causales de nulidad y son detonante de sus efectos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación bilateral del contrato y sus efectos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001 rad. 11689, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 4 de diciembre de 2003, rad. 13171, C.P.G.R.V.; sentencia de 27 de febrero de 2013, rad. 23276, C.P.H.A.R.; sentencia de 5 de mayo de 2013, rad. 21422, C.P.S.C.D.d.C.; sentencia de 1 de febrero de 2016, rad. 50953, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 31 de mayo de 2016, rad. 29209, C.P.H.A.R..

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

En ese orden de ideas, en este caso, el hecho de que el Municipio de Popayán hubiera efectuado la liquidación del contrato con posterioridad a la notificación de la demanda al abogado […] no es relevante respecto de la vinculatoriedad de ese acto, toda vez que se expidió exclusivamente para dar cumplimiento a una orden judicial y tampoco vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto que, de una parte, en este caso quien lo ejerció fue la misma administración y, de otra, porque el objeto de la pretensión, como se vio, incluso, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, ya se había agotado, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser desconocido por esta instancia judicial al momento de resolver el litigio sometido a su consideración. En consecuencia, también la liquidación judicial realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca deberá ser revocada, para, en su lugar, estarse a lo dispuesto al respecto por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en la sentencia del 17 de junio de 2009 y, por tanto, en el contenido de las Resoluciones 2853 del 3 de septiembre de 2010 y 123 del 4 de febrero de 2011 que ejecutaron lo ordenado en esa providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve...

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