SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2003-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187050

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2003-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2003-00026-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[A]l tenor del artículo 87 reformado del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos solo estaba disponible dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, notificación y publicación del acto administrativo censurado, y siempre que en dicho término no fuera suscrito el respectivo contrato; en el sub judice, se observa que efectivamente el contrato No. 139 de 2002 fue celebrado antes del vencimiento de los treinta días señalados, de modo que la ilegalidad de los actos previos únicamente podía atacarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, y solamente en ejercicio de la acción de controversias contractuales pues, como se indicó líneas atrás, el sentido y alcance de tal disposición no fue otro que impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del contrato. […] Así las cosas, ante la falencia presentada en uno de los presupuestos procesales, entendidos como aquellas condiciones necesarias para emitir un fallo de fondo, cuyo déficit se proyecta en la estructura regular del proceso, la indebida escogencia de la acción por parte del actor, es fundamento para que la Sala encuentre configurada la excepción de inepta demanda declarada por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[D]ebe considerarse que el acto administrativo censurado fue expedido el 18 de diciembre de 2002 y la demanda fue presentada el 17 de enero de 2003, de manera que la norma vigente frente al sub lite corresponde al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, norma aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012. Este marco legal estableció que los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal eran demandables por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, dispuso que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podía invocarse como fundamento de la nulidad del contrato, tal como reza el inciso segundo del reformado artículo 87 del CCA […]. De conformidad con este imperativo, el legislador definió una regla de procedimiento, por cuya virtud, ante la celebración del contrato estatal, los actos administrativos que lo precedían, se tornaban inseparables del negocio jurídico gestado, significando con ello que su control solamente podía incoarse mediante la acción de controversias contractuales, a través de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, fundamentada en la nulidad de los actos previos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción para adelantar el examen judicial de los actos que anteceden al contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 16540, C.P.M.F.G.; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 28208, C.P.H.A.R.; sentencia de 1 de abril de 2009, rad. 36124, C.P.R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2003-00026-01(59214)

Actor: G.A.B.

Demandado: MUNICIPIO DE TORIBÍO - CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera[1] a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y por lo mismo se profirió fallo inhibitorio.

El objeto de la controversia tiene por fin determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba disponible para cuestionar la legalidad del acto de adjudicación expedido el 18 de diciembre de 2002, de cara a la suscripción del contrato 19 de diciembre del mismo año; para el a quo, la respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, considerando que el artículo 87 del CCA dispuso que, una vez suscrito el contrato la ilegalidad de los actos previos, solamente podía invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. Por su parte, afirma el apelante que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la adecuada pues ésta se presentó dentro de los 30 días de caducidad que establece la norma.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la providencia del 24 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, al declarar probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes:

1.2.1. El 17 de enero de 2003[2], el señor G......A......B., por intermedio de apoderado judicial[3], presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Toribío, Cauca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones:

1.- Declarar la Nulidad del la Resolución No. 076 del 18 de Diciembre de 2.002, expedida por el Señor Alcalde Municipal de T. – Cauca, por medio de la cual adjudicó en forma irregular a la Unión Temporal Flagor, la ejecución de las obras de la Segunda Etapa de la plaza de mercado de Tacueyó, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($282.245.284), teniendo el derecho según el orden de elegibilidad el ingeniero G.A.B.R..

2. Declárese que el Municipio de T. – Cauca, como consecuencia de la anterior declaración, debe restablecerle el derecho al demandante, por ser el primer elegible para que le sea adjudicado el contrato de la licitación pública No. 02-02, de conformidad con la calificación del Comité Técnico Evaluador y el adendo No. 01 del 6 de noviembre de 2002, numeral 2.1 que hace parte integrante de los pliegos de condiciones.

3. Declárece (sic) que el Municipio de T. – Cauca, como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe pagar al demandante, o a quien lo represente para tal efecto, el equivalente a Moneda Nacional, a dos mil (2.000) gramos de oro fino o conforme a lo dispuesto a la (sic) Jurisprudencia sobre el particular, por concepto de P.M., o “Pretium dolores”, consistente en el impacto psicológico, la angustia y dolor de ver como un acto administrativo irregular le quita un derecho que en forma limpia y profesional se había ganado, impacto que no sólo afectó a mi poderdante, sino también a su familia y personal que tenía una opción de trabajo con la ejecución de la obra.

4. Declárece (sic) que el Municipio de T. – Cauca, debe pagar al demandante la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo de la expedición irregular y...

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