SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188353

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00004-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INOBSERVANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA / DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA DISCIPLINARIA

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» […] El Código Único Disciplinario dispone que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, entre otros. […] [E]n derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas. (…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido». […] [L]a Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor desde el inicio de la investigación disciplinaria y en reiteradas oportunidades, los derechos con los que contaba como disciplinado (…) entre ellos, el de designar un defensor de confianza y aun así, este decidió guardar silencio, tanto es así que en (…) audiencia pública para rendir descargos señaló no exponer sus argumentos con la excusa de no contar con un abogado. […] [E]l operador disciplinario le puso de presente al disciplinado que en derecho disciplinario no era obligatorio la presencia de un abogado de confianza y que, además, este había contado con varias oportunidades para nombrar su defensor, no siendo el momento, al llevarse a cabo la diligencia, decidir guardar silencio y no presentar descargos ni rendir versión libre, cuando este es un derecho con el que cuenta el investigado desde que es vinculado a una investigación disciplinaria, razón por la cual se considera que no se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, como se mencionó, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica. […] [E]l juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. […] [S]olo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados».

RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / DETERMINACIÓN DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ

[L}a imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado, su falta de coordinación al hablar y caminar y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos había ingerido bebidas embriagantes; de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba no tiene fundamento lógico, por lo que al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas que el demandante efectivamente, encontrándose en servicio activo, estaba en estado de embriaguez, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. […] [D]ebe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes (…) y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta gravísima que le fue endilgada.

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL TRABAJO / SANCIÓN DISCIPLINARIA

El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo, los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. […] Ello significa que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales. Esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo»

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 209 / CPARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00004-01(2163-19)

Actor: ALBEIRO CORREA CORTES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Albeiro Correa Cortes formuló demanda,...

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