SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189222

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00401-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990

(i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) le asiste la razón a la entidad apelante cuando manifiesta que docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 les resultan aplicable lo contemplado en la Ley 91 de 1989, esto es, un régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, pues si bien la accionante era del orden MUNICIPAL, la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna. (…) Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, DC, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00401-01(2028-17)

Actor: LUZ A.M.N.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CAUCA- FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS/ NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.A.M.N. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Departamento del Cauca y la Fiduprevisora.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora, L.A.M.N. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1534 del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cauca negó la liquidación de las cesantías de forma retroactiva.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 21 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que se haga efectiva, sumas liquidadas sobre el último salario devengado por la actora; asimismo el reajuste de estas conforme al IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 193 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos.

  • Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora L.A.M.N. manifestó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Timbío (Cauca), desde el 21 de septiembre de 1993 en adelante

  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación No. 2016PQR17401 del 26 de abril de 2016, requirió ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca reconocimiento y pago de la cesantías de manera retroactiva de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 2755 de 1966, 2777 de 1979, 196 de 1955,1160 de 1947 y 2767 de 1945, petición que fue desatada desfavorablemente a través de la Resolución No. 1534 del 10 de mayo de 2016 de la misma anualidad

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945, de la Ley 65 de 1946; , 2°y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1º. Del Decreto 2755 de 1966; y 3º del Decreto 2777 de 1979; , , y 15 de la Ley 91 de 1989; 6° de la Ley 60 de 1993; , 5º, 7º y 9º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, Decretos 2712 de 1999 y 1919 de 2002 y los convenios interadministrativos celebrados entra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Timbío (Cauca).

En el concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó un régimen prestacional anualizado y sujeto al pago de intereses exclusivamente para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990.

En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que era del orden territorial pues fue nombrada por el municipio de Timbío (Cauca) en el año de 1993.

2.2. Contestación de la demanda.

La Gobernación del Cauca[4] a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al considerar que no se le puede reconocer a la accionante las cesantías en un régimen distinto al que fue afiliada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., esto es, el anualizado.

Por otro lado, sostuvo que no es ente territorial el llamado a responder sino que era la Fiduprevisora la entidad administradora de los recursos del fondo en cita quien tenía el deber correlativo de satisfacer el derecho reclamado. De ahí que propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[5] se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual indicó que no le asistía derecho a la accionante, dado que el pago de las cesantías se encontraba supedito al turno y a la disponibilidad presupuestal.

Agregó, que la entidad no expidió el acto administrativo censurado, ni tampoco era el ente encargado de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes, pues eran administrados por un fiduciaria para tal fin. Por lo tanto propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción y pago de la obligación.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de febrero de 2017[6], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que en cuanto a las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva no las...

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