SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190787

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00399-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TIEMPO PARA CÓMPUTO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD / SANCIÓN MORATORIA / CONDENA EN COSTAS


[…] [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 248, numeral 6.°, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo referente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. […] [E]l ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», compuesto por los subsistemas de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, dirigidos, en su orden, por los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado a dichos Institutos, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 […] De acuerdo con el panorama normativo y jurisprudencial descrito, en lo referente al caso se advierte que a los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997).[…] [E]l a quo consideró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de del Decreto 1214 de 1990 […] [L]a S., dicha controversia debe resolverse a la luz del principio del indubio pro operario, y de cara a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, toda vez que el reconocimiento de dichos tiempos como útiles para efectos pensionales implica inferir que los aportes en pensión fueron efectuados por la entidad como empleador de la señora (…) siendo la consecuencia lógica que dicha «relación laboral» goce de efectividad para que le sea aplicado el Decreto Ley 1214 de 1990, entendiéndose, por tanto, que se encontraba vinculada al sistema de seguridad social de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . […] [D]ichos intereses moratorios se deben cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que no se encuentran cobijadas por el régimen general de la Ley 100 de 1993. […] [L]a S. debe señalar que, tal como se ha considerado en otras oportunidades. «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es la negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación».[…] [R]esulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. […] [N]o se impondrá condena en costas de segunda instancia toda vez que apelaron ambas partes y se les resolvió de forma negativa el recurso interpuesto, a la luz de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 1.º por lo que se entienden compensadas.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 248 NUMERAL 6 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / CGP - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 19001-23-33-000-2016-00399-01(6094-18)


Actor: GLORIA MARÍA ARANGO BERNAL


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TIEMPO PARA CÓMPUTO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DECRETO 1214 DE 1990, PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD.




  1. ASUNTO



1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la S. el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria M.A.B. contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.






II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda1


2.1.1. Pretensiones


2. La señora G.M.A.B., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones2:


  1. Declarar la nulidad del Oficio núm. 403897 de 21 de diciembre de 2015, suscrito por el director general de Sanidad Militar, a través del cual se le negó su solicitud de elaboración y expedición de la hoja de servicios, así como el cómputo, para efectos pensionales, del período laborado entre el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1994.

  2. Declarar la nulidad del acto presunto de la administración frente a la petición presentada el 20 de octubre de 2015 radicado núm. MDN-UGG-EXT-15-111295, referente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. Declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1994.

  4. Declarar que el tiempo señalado en el numeral anterior debe ser considerado para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, «vivienda y cesantías definitivas», así como para la elaboración de la hoja de servicios señalada en el artículo 144 del Decreto Ley 1214 de 1990.

  5. A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a:

    1. Elaborar su hoja de vida o liquidación de servicios con el cómputo del período transcurrido entre el 1.° de noviembre de 1993 al 25 de septiembre de 1994, como odontóloga «especialista jefe» del Batallón de Infantería No. 7. «General J.H.L.» de Popayán y desde el 26 de septiembre de 1994 y hasta la fecha de emisión de la sentencia, en el mismo cargo.

    2. R. y pagarle la pensión de jubilación, prevista en el artículo 98 o en subsidio del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 2013, día siguiente a la fecha de adquisición del estatus, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con base en las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

    3. Pagarle las mesadas pensionales adeudadas desde el 2 de noviembre de 2013, incluyendo las dos mesadas adicionales, sumas que según solicitó, deben ser reajustadas en la forma prevista por el artículo 118 del Decreto 1212 de 1990.

    4. Incluir a la demandante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o en su defecto al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la prestación de los servicios médico-asistenciales.

    5. Indexar las sumas resultantes y que se « condene a la entidad al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2007, efectivos a partir del 21 de febrero de 2016, día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para haberse efectuado el reconocimiento».

    6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA.

    7. Condenar en costas a la entidad accionada.


2.1.2. Supuestos fácticos


3. Se indicó en la demanda que la señora Gloria María A.B. prestó sus servicios como odontóloga en el Batallón de Infantería «José Hilario López» de Popayán, desde el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 1.° de septiembre de 1994 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.


4. Luego, fue nombrada mediante Resolución núm. 10393 de 26 de septiembre de 1994, como especialista en el cargo de odontóloga en el Batallón J.H.L..


5. Como se indicó en el certificado laboral núm. 397963 de 23 de octubre de 2015 la demandante desempeñó los cargos de odontóloga del 26 de septiembre de 1994 hasta el 1.° de marzo de 1996 y como odontóloga grado 9 desde el 1.° de marzo «hasta la fecha».


6. El 20 de octubre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento pensional, con el cómputo del tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios, sin que, hasta el momento de la presentación de la demanda, se haya dado respuesta a lo pedido, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.


7. El 9 de diciembre de 2015 realizó solicitud para la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento del periodo laborado por contrato de prestación de servicios para liquidación de prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta de forma negativa a través del Oficio 403897 de 21 de diciembre de 2017.



2.1.3. Concepto de violación


8. Como normas transgredidas...

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