SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193763

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00228-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Transporte de particulares en vehículo del municipio / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Descuento del 50% de la indemnización porque la víctima se expuso imprudentemente al riesgo por aceptar el transporte


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Evento en transporte benévolo / DAÑO ANTIJURÍDICO Sólo se debe acreditar el dolo o la culpa grave


La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el accidente en que falleció la víctima es imputable al Municipio de M. en la medida en que un agente suyo, de forma irregular, permitió el transporte de personas en un vehículo de carga de su propiedad. Igualmente confirmará el descuento del 50% de la condena porque la víctima subió al vehículo que no era apto para el transporte de pasajeros. […] El accidente ocurrió durante un evento de transporte benévolo. Sobre el transporte benévolo, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que <> , mientras que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en estos casos el régimen de responsabilidad es el extracontractual, en el cual debe demostrarse la culpa del demandado. La Sala considera, al igual que el tribunal, que el daño es imputable al Municipio de M., porque permitió que varias personas, entre ellas la víctima, se transportaran en el volco del vehículo, contra expresa prohibición legal. […] Se precisa que no es necesario que se demuestre el dolo o culpa del conductor de la volqueta para analizar y declarar la responsabilidad del municipio, como se afirma en el recurso interpuesto por la demandada. En los términos del artículo 90 constitucional, la responsabilidad estatal surge por la existencia de un daño antijurídico imputable por acción u omisión de una autoridad pública. El requisito del dolo o culpa grave se establece en dicha disposición artículo para la procedencia de la acción de repetición, la cual no se estudia en este caso. En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del Municipio de M. porque, de forma irregular, permitió la movilización de personas en un vehículo de carga, que en términos de esta Corporación <> .


FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 131


EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Descuento del 50% de la indemnización porque la víctima se expuso imprudentemente al riesgo por aceptar el transporte


La entidad demandada no demostró las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. No obstante, sí acreditó que la víctima se expuso al riesgo al transportarse en un vehículo no apto para el transporte de pasajeros de forma imprudente, lo cual justifica la reducción del monto de la indemnización dispuesta en el fallo de primera instancia. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y reducirá la indemnización de perjuicios en un 50%. La Sala rechaza los argumentos de la parte demandada relativos a la configuración del hecho de un tercero. De un lado, (i) no se demostró que el accidente hubiese sido provocado por miembros de un grupo al armado. Según la versión del conductor, el accidente se presentó porque, cuando iba tomando una curva, <>. Ello consta en el informe de accidente de tránsito 00019455 del 25 enero de 2010 allegado con la demanda y en la declaración libre del conductor P.N.C.A., trasladada del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante. De otro lado, (ii) si bien en oficio del 26 de enero de 2009, trasladado del expediente disciplinario el secretario de planeación municipal informó que no existía <>, lo cierto es que el conductor de la volqueta estaba trasladando piedras a una de las veredas del municipio por orden del coordinador de volquetas. Ello lo comprueban las declaraciones de P.N.C.A. e I.A.R. trasladadas del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Sala considera que la demandada no demostró que la víctima se subió a la volqueta en contra de la voluntad del conductor ni mucho menos que el conductor le hubiere pedido que no lo hiciera. […] Pese a lo anterior, la víctima, de forma voluntaria, se expuso al riesgo al transportarse de forma voluntaria en la volqueta. La Sala estima que el daño es imputable a la culpa compartida del Municipio y de la víctima. El primero porque permitió que la víctima se transportara en el vehículo y la segunda, porque de forma imprudente aceptó el riesgo de transportarse en la volqueta. Por tal razón, la Sala reducirá la condena al municipio en un 50%. En efecto, el artículo 2357 del Código Civil señala que <> Por otro lado, la parte demandante consideró que no debe descontarse el 50% de la condena por concurrencia de culpas, y lo fundamentó en la sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicación 22298. No obstante, la Sala resalta que la sentencia referenciada por la parte demandante no constituye precedente aplicable a este caso. En efecto, en dicho caso se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de quien se transportaba benévolamente en un vehículo oficial apto para transportar personas. Por el contrario, en el presente caso la víctima actuó de forma imprudente al transportarse en el volco de una volqueta, por lo que corresponde a un evento diferente. En otros casos que sí son fácticamente similares al presente, el Consejo de Estado admitió la existencia de concurrencia de culpas en materia de transporte benévolo. En la sentencia de 23 de junio de 2010, indicó que <> . Este criterio fue reiterado con posterioridad por la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 29 de octubre de 2012 en otro caso similar al ahora estudiado.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL


La Sala estima los perjuicios morales en cincuenta (50) SMLMV para el compañero permanente, los padres e hijos y en veinticinco (25) SMLMV para los hermanos de la víctima, acorde a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación y a la concurrencia de culpas decretada. El tribunal condenó a dichas sumas, por lo que se confirmarán.


DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Tipología de daño en desuso


La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación no por el argumento de la parte demandada, según el cual ninguno de los demandantes <>, sino porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la <> derivada de la muerte de la víctima directa, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación de la teoría del acrecimiento / LUCRO CESANTE – Aumento de 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE – Reducción del 25% por gastos personales


La Sala rechaza el argumento del apoderado del Municipio de M., el cual es discriminatorio y reprochable. En el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal y trasladado del expediente penal 2010-0024, a solicitud de la parte demandante, se indicó que la señora E.L.T. era una mujer <>. Sin embargo, la condición étnica y social de la víctima no es un argumento válido para solicitar que se nieguen perjuicios materiales por su muerte. La Sala le recuerda al apoderado de la parte demandada que el artículo 13 constitucional proscribe cualquier forma de <>, y que, además, que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional. Contrario a lo manifestado por el Municipio de M., los testimonios de M.C.Y., L.Y.C. y C.L. demostraron que al momento de su muerte, ésta ejercía una actividad económica y que junto con su compañero permanente velaba por el sostenimiento de su hogar. M.C.Y. señaló que <>, <>; L.Y.C. indicó que <> y C.L. precisó que <>. La Sala precisa que no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte, por lo que considera que la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente fue correcta. De igual modo, dado que se demostró que la actividad económica de la víctima era como dependiente, procedía el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales. Sin embargo, la Sala reliquidará el lucro cesante a favor del compañero permanente e hijos de la señora E.L.T., teniendo en cuenta la teoría del acrecimiento acorde a los criterios unificados por esta Sección. Las víctimas indirectas por la muerte de E.L.T., para efectos de indemnizar el lucro cesante, son: (i) A.T.C. en calidad de compañero permanente y (ii) D.A.O.L., Brayan Stiven Orozco Largo, F.O.L. y Jhonier Andrés Chaguendo Largo, en calidad de hijos. Lo anterior, como quiera que únicamente se solicitó el perjuicio a favor de estas víctimas indirectas y la dependencia económica quedó demostrada. Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio al salario mínimo se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y luego se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, […] Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para el compañero permanente y el del menor de los hijos, y tomará el mayor de ellos, así: (i) el tiempo indemnizable de A.T.C. es el periodo más corto entre la...

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