SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196171

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00240-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA / FALTA DISICPLINARIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DEL CARGO / VALORACIÓN PROBATORIA

En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. […] [L]a Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios. […] [E]l artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. […] Precisa la Sala, que el señor (…) se desempeñaba como jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal Mercaderes Cauca, para el momento de los hechos objeto de investigación ocurridos el 19 de agosto de 2014, cuando al recibir el almacén transitorio de evidencias, por parte del patrullero (…) se dio cuenta de la pérdida de 58 armas de fuego. […] Según el formato de descripción de cargos y perfiles para el personal que funge como J. de Unidad Básica de Investigación Criminal, aparece tanto las funciones descritas en el manual de funciones, como las habilidades gerenciales a desarrollar, tales como: i) (…) supervisar personalmente los avances para asegurar la terminación de las tareas en condiciones y a tiempo; ii) (…) ejercer un control estricto sobre planes, programas, presupuestos e iniciativas para asegurar un alta eficacia y reducir la posibilidad de desviaciones; iii) (…) revisar que el trabajo y los métodos de los subordinados se ajustan a los métodos establecidos y los procedimientos adecuados (…). [E]ra deber del citado funcionario controlar y revisar el trabajo de sus subalternos para evitar precisamente la ocurrencia de estos hechos que dieron lugar a la pérdida de credibilidad y buen nombre de la Policía Nacional por el extravió de armas y proyectiles, que se encontraban en custodia de dicha unidad, las cuales probablemente cayeron en manos nuevamente de la delincuencia. […] [E]l derecho a la presunción de inocencia que le asistía al demandante le fue respetado por la entidad demandada y solo fue declarado responsable y sancionado por las faltas graves a título de dolo una vez que el material probatorio le dio esa convicción al operador disciplinario con lo cual desvirtuó dicha presunción. De lo expuesto, está acreditado para la Sala que tanto en la primera como en la segunda instancia se efectuó un análisis del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica donde se apreciaron en conjunto e integralmente éstas frente a los argumentos expuestos por la defensa técnica, y en las decisiones de primera y segunda instancia la autoridad disciplinaria determinó concretamente la responsabilidad del implicado al tener la certeza que el subintendente (…) con su actuación desconoció el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y el numeral 15 del artículo 35 de la mencionada norma. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del actor, la Sala considera que no existió violación de la presunción de inocencia, y en consecuencia se sostendrá la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 13 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 37 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00240-01(2863-17)

Actor: J.M.N.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA SUSPENSIÓN POR 9 MESES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.M.N.V., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 22 de octubre de 2014, proferido por el J. Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca dentro del proceso disciplinario DECAU-2014-50 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión de nueve (9) meses e inhabilidad en el ejercicio del cargo; Fallo de Segunda Instancia de 30 de octubre de 2014, proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía Número Cuatro, por el cual se resolvió el recurso de apelación ratificando el fallo de primera instancia; y la Resolución No 05250 de 9 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria al demandante.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional: i) reconozca al demandante el tiempo que estuvo por fuera de la institución, declarando que no ha existido solución de continuidad; ii) reconozca los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, haberes causados y dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado al grado correspondientes, incluido el valor de los aumentos que se hubieren decretado; iii) que sobre el total de las sumas que corresponden al accionante se liquide la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA, desde la fecha del retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) que se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Relata que el actor laboró en el Departamento de Policía de Cauca y de oficio la oficina de Control Interno Disciplinario conoce la novedad presentada en el municipio de Mercaderes en la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC), cuando realizaba la entrega del cargo como jefe de almacén de evidencias por parte del patrullero J.E.V.P., al señor patrullero E.G.E. (quien recibía), al realizar las respectivas verificaciones de recibido del cargo, dio cuenta de la pérdida de un armamento corto y largo alcance, que se encontraba en custodia por parte de la fiscalía, por lo que se dio apertura de la investigación preliminar mediante auto de 19 de agosto de 2014 en contra del señor J.E.V.P..

Manifiesta que después de aperturada la indagación preliminar se ordenó la práctica de diligencias documentales y testimoniales las que se recaudaron sin cumplir los requisitos de la ley 1015 de 2006, esto es la contradicción.

Afirma que en la indagación preliminar se arrimaron al expediente pruebas trasladadas del Juzgado 183 de instrucción penal militar, las cuales fueron utilizadas para vincular posteriormente a la indagación preliminar al demandante desconociendo igualmente la posibilidad de contradicción de estas.

Refiere que el 2 de octubre de 2014 se abre investigación disciplinaria formal mediante la modalidad de audiencia, donde se le imputa al disciplinado como norma violada la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37, así como el artículo 35 numeral 15 “dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a...

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