SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196505

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00240-01
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD


[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00240-01(2257-18)


Actor: WILLIAM RODOLFO RENGIFO


Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1.° de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 2 a 12). El señor W.R.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio y/o Resolución número E-1300,05,201306432 del 18 de abril de 2013, y la E-1300,05-201307579 del 08 de mayo de 2013 [...] por medio de los cuales se niega el reconocimiento de una relación laboral [...] en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad [...]».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reconocer que «[…] trabajó de manera ininterrumpida y subordinada al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, hoy en proceso de supresión durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011 en la ciudad de Popayán, cumpliendo personalmente funciones de “protección”[...] [y] que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas [...] tendientes a desconocer la verdadera relación de trabajo [...]».


Asimismo, ordenar a la entidad pública «[...] el reembolso de todos los valores que tuvo que cancelar [...] para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y retención en la fuente. El pago de las diferencias que resulten adeudarse [...] al aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente [...]. El pago del trabajo extra diurno o nocturno realizado en días normales, dominicales y festivos, junto con sus recargos legales [...] cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dotaciones (calzado y vestido de labor o su valor en dinero), auxilios de transporte y alimentación, viáticos y los demás que resulten probados en el transcurso del proceso [...] desde el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. [...] pagar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de la cesantía anual [...]». Por último, cumplir la sentencia según lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA.


De manera subsidiaria, solicita que «[...] en caso de que se considere que no es posible despachar de manera favorable las anteriores peticiones [...] pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños y perjuicios que se le hayan causado [...]».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que suscribió con el extinguido DAS, sucesivos contratos de prestación de servicios del 30 de diciembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011; y «[...] mediante escritos en ejercicio del derecho de petición y para agotar vía gubernativa de reclamo, [...] solicit[ó] el reconocimiento y pago de [sus] derechos [...]», lo que le fue negado a través de los actos demandados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; 8º. del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1887; 32 de la Ley 80 de 1993; 54, 70, 81, 98 y 138 de la Ley 489 de 1998; 5º. del Decreto 3135 de 1968; 3º. del Decreto 218 de 2000; 2º. del Decreto 643 de 2004; y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 2110 de 1992 y 200 de 2003.


Asevera que «[...] existió formalmente una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios, que dadas las funciones de “protección” que realmente cumplió, la convirtieron en una relación de trabajo permanente y subordinada, razón por la cual, su situación jurídica concreta es la de servidor público, y como consecuencia de ello, procede la aplicación de un régimen legal laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, que de esta situación se derivan [...]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 252 a 287). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a las funciones del DAS en supresión que le fueron trasladas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[...] caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción [...]».


Afirma que «[…] el actor no debió firmar en su momento los contratos estatales que menciona en el libelo, si consideraba ilegal su celebración, máxime cuando conoció los términos de referencia y los aceptó [...] adicionalmente, [...] siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas las características esenciales de los contratos de prestación de servicios [...]», por ende, «[...] en la ejecución del servicio de escolta prestado por el actor no se configuran los elementos de una relación laboral, manteniendo, por el contrario, vigente la relación contractual suscrita entre la partes [...]».


1.6 La providencia apelada (ff. 422 a 433). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 1.° de febrero de 2018, accedió parciamente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] existió una relación contractual de manera ininterrumpida entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de protección con sede principal en Popayán [...]. Por otra parte, se encuentran dentro del plenario órdenes o misiones de trabajo [...] donde se impartían instrucciones, portando para tal fin, armamento de dotación oficial y realizándose los desplazamientos en el vehículo asignado por la entidad [...]». Por tanto, «[...] quedaron desvirtuados los requisitos propios de un contrato de prestación de servicios y probados los elementos de una verdadera relación de trabajo, toda vez que la función de escolta está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria, y no hubo temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por el actor, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 5 años [...] aunado a que existía personal de planta desarrollando la misma actividad».


En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del DAS, reconocer, liquidar y pagar al demandante «[...] la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados [...] que desempeñaron similar labor, tomando como base el salario que éstos percibieron en ese período reclamado; y, las diferencias salariales -si las hubiese-, teniendo como referencia para su liquidación el monto pactado como honorarios en los contratos celebrados. La liquidación abarcará desde el 30 de diciembre de...

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