SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00421-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196840

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00421-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00421-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRUEBAS / ILICITUD SUSTANCIAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE EMITIDA CON LAS FORMALIDADES LEGALES / ERROR INVENCIBLE

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]se juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formal- y uno negativo –causal de justificación-. […] [S]e encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del señor (…) por la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 en el entendido que transportó sin permiso de autoridad competente una sustancia estupefaciente. […] [T]ratándose de la ilicitud sustancial de la conducta (…) el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. De esta manera, la ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como «el ilícito disciplinario». Sobre este punto, valga señalar que la ilicitud disciplinaria se vincula con la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. De acuerdo con lo anterior se debe tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 dispone que «La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» [S]obre las justificaciones a la afectación del deber funcional (…) el «cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales». En relación con esta causal (…) se deben advertir una serie de elementos para considerar su configuración, como la verificación de que la orden provenga del superior jerárquico competente para dictarla, que el subalterno este en el deber de cumplirla, que sea legítima, es decir, que no transgreda la Constitución y la Ley, y que cumpla con los requisitos de forma establecidos en la norma. […] [E]l señor (…) no probó que al transportar el costal desde la Institución de Policía hasta la residencia de la señora (…) con los estupefacientes, se encontrara bajo la causal de ausencia de responsabilidad. […] No existe en el expediente un documento en el que se consigne la orden, tampoco se advierte, de las declaraciones de los testigos, que afirmen dicha circunstancia, solo se cuenta con la manifestación del demandante, la cual, por sí sola, no es suficiente para tener por acreditada la causal. […] [S]e tiene que el demandante insistió en el recurso de apelación interpuesto que no le asistía responsabilidad disciplinaria por cuanto desconocía que el costal que transportó contenía los estupefacientes que encontraron, es decir, que actuó «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria» […] [E]n el presente asunto no se comprobó la existencia de la causal citada puesto que de las pruebas allegadas se comprobó que el señor (…) conocía el contenido de la estopa cuando la transportó. Lo expuesto, toda vez que la estopa (i) no contaba con ningún sello de seguridad, estaba amarrada con un nudo que le permitía el acceso a su contenido, (ii) el olor fuerte y penetrante que expelía no era propio de las remesas que le regalaba a la señora (…) (iii) el tamaño de la misma corresponde con las bolsas medianas donde entregaba las remesas, (iv) el peso, más de 25 kilos, no se acompasa con el de las remesas regaladas que constaban de alimentos como arroz, atún y jamoneta y (v) de tratarse de unas remesas no hay razón que justifique el por qué la ocultó debajo de una de las camas de la residencia.

CONDENA EN COSTAS

[H]ay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 3 / ARTÍCULO 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 376

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00421-01(6009-18)

Actor: M.A.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO – DEBIDO PROCESO. NO SE CONFIGURÓ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor M.A.G.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Decisión disciplinaria de primera instancia No. DECAU – 2015 – 48 del 12 de noviembre de 2015 proferida por el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía a través de la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer la función pública

  1. Decisión disciplinaria de segunda instancia No. DECAU – 2015 – 48 del 23 de diciembre de 2015 proferida por el Inspector Delegado Región de...

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