SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197544

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRESTACIONES SOCIALES - Empleados públicos de orden nacional / LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES - Marco normativo / DIPUTADOS ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - No tienen derecho al reconocimiento de las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios de acuerdo a la norma que los regula / DIPUTADOS - No tienen condición de empleados públicos / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Improcedente, no le asiste derecho a ellas / DIPUTADOS - Servidores públicos, aplican las prestaciones contenidas en la Ley 6 de 1945

En lo que respecta a los factores para liquidar las cesantías, están contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» y comprenden: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Las prestaciones sociales de los miembros de las Asambleas son las que están contempladas en la Ley 6.ª de 1945 y sus normas complementarias, así como las modificaciones introducidas en materia de seguridad social en la Ley 100 de 1993 y en lo que respecta a la liquidación de cesantías, conforme a las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. Como lo que pretende actor es el reconocimiento de las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, se debe concluir que como estas no están contempladas en la Ley 6.ª de 1945, según la transcripción de la norma que se hizo en el acápite 2.2.1. no es viable acceder a esa pretensión, postura que es consecuente con los diversos pronunciamientos que, al respecto, ha realizado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se comparte en su integridad, y en la que además precisó que tampoco tienen derecho a la prima de servicios, por las razones expuestas en el Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998. El hecho de que el Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1, hubiera hecho extensivo el régimen prestacional que ampara a los empleados públicos del orden nacional, para algunos servidores del orden territorial, ello no aplica, para los miembros de tales Corporaciones Públicas, máxime cuando es claro el texto de la norma al referir que tal extensión cobija a los empleados públicos, condición que no tienen los diputados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, estos tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual el argumento invocado tampoco permite dar viabilidad a las pretensiones de la demanda. La solicitud de reliquidación de cesantías formulada por el accionante deviene de la omisión en que habría incurrido la administración, de incluir las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios que se reclaman. Por lo tanto, como se analizó en el acápite anterior, y debido a que el actor no tiene derecho al reconocimiento de los aludidos emolumentos, tampoco puede disponerse reliquidación de las cesantías con inclusión de ellos, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 710 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00329-01(0089-17)

Actor: J.C.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PRESTACIONES SOCIALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.C.C. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 045 del 27 de diciembre de 2013, suscrita por el vicepresidente de la Asamblea del Cauca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al departamento del Cauca, Asamblea, a (i) reconocer y pagar las vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones por los años 2009, 2010 y 2011; (ii) reconocer el 12% de los intereses a las cesantías de 2010 y 2011; (iii) reliquidar las cesantías de 2010 y 2011, devengadas en su condición de diputado, incluyendo los factores salariales antes señalados, que fueron omitidos al realizar la liquidación; (iv) reconocer y pagar un día de salario por el retardo en el pago completo del auxilio de cesantías; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

(i) El señor J.C.C. resultó elegido popularmente como diputado del departamento de Cauca para el período 2008-2011, tomó posesión de ese empleo el 1 de enero de 2008 y lo ocupó hasta el 31 de diciembre de 2011; además, estuvo afiliado al fondo privado de cesantías Horizonte.

(ii) Durante los años 2010 y 2011, al actor se le cancelaron los siguientes elementos o factores salariales: asignación básica y prima de navidad.

(iii) Al liquidar las cesantías por los años 2010 y 2011, la Asamblea no expidió el acto administrativo como lo ordena la ley y ellas tan solo se liquidaron con base en la asignación básica y la prima de navidad, última de las cuales se liquidó en forma incorrecta porque no se incluyeron, para ese efecto, la prima de vacaciones y demás factores salariales que la integran.

(iv) Durante los años 2009, 2010 y 2011 no se pagaron las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios e intereses sobre las cesantías.

(v) El 17 de diciembre de 2013, el demandante solicitó a la Asamblea del Cauca la reliquidación y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de 2009, 2010 y 2011; la reliquidación de cesantías de 2010 y 2011 y la sanción por mora en el pago completo de las cesantías durante los dos últimos años.

(vi) El 27 de diciembre de 2013, el primer presidente de la Asamblea expidió la Resolución 045, por medio de la cual resolvió la anterior petición y negó el derecho reclamado. Tal decisión se notificó el 10 de enero de 2014.

(vii) De acuerdo con las normas que rigen la materia, la entidad debe reconocer el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de las cesantías; por ende, procede ese reconocimiento desde el 15 de febrero de 2010 y el 15 de febrero de 2011; además, debe reconocer las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2010 y 2011.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 229 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 de la Ley 6 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4.ª de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5.ª de 1969; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 y 28 de la Ley 617 de 200; 33, numerales 1 y 9 de la Ley 734 de 2002; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1, 2 y 6 del...

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