SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197867

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00356-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / CULPABILIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / FUERZA MAYOR

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formal- y uno negativo –causal de justificación. Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad. […] El caso fortuito es entendido como aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; es una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias externas que son imprevisibles e irresistibles, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. Bajo ese entendido deberá evaluarse en cada caso si las situaciones externas a la voluntad del sujeto constituyen o no una causal eximente de responsabilidad lo cual repercute en el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta examinada por el operador disciplinario o el funcionario judicial. […] [L]a entidad demandada expresó que la conducta atribuible al demandante, consistió en que por su actuar imprudente, negligente y omisivo al no cumplir las normas de tránsito, conducir la motocicleta en contravía y realizar giros prohibidos, produjo un accidente de tránsito, lo cual generó la muerte de una persona, vulnerando con ello el deber funcional que le correspondía como miembro de la Policía Nacional. […] [E]l operador disciplinario consideró que la conducta realizada por el señor E.A.Z.D. lo fue a título de culpa, por cuanto no tuvo la intención de causar el accidente y homicidio; por el contrario, actuó de manera imprudente y negligente al provocar un accidente por no respetar las normas de tránsito, al conducir en contravía y realizar giros prohibidos, que trajo como consecuencia el homicidio del señor A.A.S.I., con lo cual desatendió su deber funcional al no asumir en el ejercicio de sus funciones, las conductas necesarias para no colisionar con otro vehículo o persona; es decir, proteger al resto de la comunidad. […] [E]n cuanto al elemento subjetivo de la falta -la culpabilidad-, la entidad demandada determinó que fue desarrollada a título de culpa gravísima, conforme lo señala el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, porque incurrió en la vulneración de normas de tránsito que eran de obligatorio cumplimiento lo que ocasionó el accidente de tránsito que produjo la muerte de una tercera persona. […] [D]el análisis conjunto del material probatorio, se determina la existencia de circunstancias imprevisibles ajenas a la voluntad del demandante. […] [S]e presentaron las siguientes circunstancias: (a) el actuar del delincuente al hurtarse la motocicleta; (b) el aviso de la central de radio para su persecución; (c) la huida del presunto delincuente con la motocicleta hurtada por una vía en contravía. […] [S]e evidenció que en el lugar de ocurrencia de los hechos se presentaba: (d) la falta de señalización de la vía y su escasa iluminación y (e) el giro brusco que en atención a dicha situación tuvo que realizar el demandante; es decir, que lo llevó a actuar en dicho sentido, sin que estuviera demostrado que fuera una conducta pre determinada, porque no podía prever con anterioridad la ocurrencia de los hechos y no había alguna razón especial para que el demandante pensara que se produciría dicho suceso, máxime, cuando a pesar de no exceder los límites de velocidad, no tuvo la oportunidad de detenerse al verificar el sentido de la vía por la que se transitaba, pues se reitera, no existía una señal de tránsito que le indicara la dirección correcta de la vía. Así mismo, la falta de elementos de seguridad del conductor de la moto perseguida, al no portar el casco de seguridad y no llevar las luces de su motocicleta encendidas, constituyéndose en un hecho externo imposible de contemplar por el demandante. También se encuentra probado que dentro de la persecución policial se presentaron causas extrañas ajenas a la voluntad del demandante. Observa la Sala que la conducta que produjo la sanción disciplinaria, fue producto de factores no atribuibles al demandante como lo eran (a) el mal estado de la vía; (b) la falta de alumbrado público; (c) la falta de señalización; (d) la falta de elementos de seguridad del causante, al no portar el casco de seguridad y no llevar las luces de su motocicleta encendidas, constituyéndose en un hecho externo a la voluntad del demandado y a su órbita de dominio. […] [E]l factor determinante del resultado dañoso fue (i) la omisión del cumplimiento de las normas de tránsito por parte del occiso es decir, no portar el casco de seguridad y sin la respectivas luces encendidas en su motocicleta, (ii) la mala calidad de la vía y (iii) la falta de señalización, eventos imprevisibles para el demandante que constituyen un verdadero obstáculo insuperable. De esta manera, se rompió la necesaria relación causal que debió existir entre la voluntad del agente y el evento producido, por lo que no puede imputarse al demandante el hecho como consecuencia de su libre voluntad. […] [N]o es suficiente que el disciplinado haya ejecutado un hecho tipificado en la ley para que pueda ser responsable disciplinariamente, lo verdaderamente importante es que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada (conocimiento) y (voluntad), es decir, que se demuestre su culpabilidad. En el presente caso hay ausencia de culpabilidad por caso fortuito debido a la ocurrencia de un acontecimiento de origen externo imposible de evitar. […] [S]e concluye que se encuentra demostrada la causal de exoneración de responsabilidad de caso fortuito, razón por la cual deberá excluirse de responsabilidad disciplinaria al demandante por la falta que le fue imputada y en tal medida, la Subsección procederá a revocar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 1 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 17 / LEY 1015 DE 2002 - ARTÍCULO 41 / CPACA - ARTÍCULO 187 / CCA - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

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