SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198143

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00283-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - Marco normativo / RÉGIMEN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Beneficiario / TIEMPO DE SERVICIO - Veinte años / DESCONOCIMIENTO DEL FONDO DE PENSIONES - No es una carga que deba ser imputable al empleado en virtud del principio de favorabilidad labora / PENSIÓN GRACIA - Compatible con pensión jubilación

El artículo 4 de la Ley 4 de 1966 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La demandante ingresó al servicio docente desde el año 1951 y adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, goza del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional consagrado en la Ley 6 de 1945, para el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación, que a estos efectos se adquiría “cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo” y que previó la cuantía de la pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. No son de recibo las alegaciones de la UGPP en cuanto a la nugatoria del derecho pensional por el desconocimiento del fondo de pensiones al que se realizaron los aportes; en primer lugar, porque esta no es una carga que deba ser imputable al empleado en virtud del principio de favorabilidad laboral; y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la UGPP tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios. Esta compatibilidad fue reiterada en la Ley 91 de 1989, en la que se indicó de forma expresa que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación, independientemente de que esta última estuviera a cargo total o parcial de la Nación y, precisamente, limitó ese reconocimiento a los docentes que hubieren estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00283-01(4698-16)

Actor: M.A.W.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.A.W.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 003398 del 28 de enero de 2013 y RDP 015998 del 10 de abril de 2013, expedidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada: (i) Reconocer y pagar a la señora W.B. una pensión de jubilación en los términos de la Ley 6 de 1945, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 2 de octubre de 1980. (ii) Dar cumplimiento al fallo y pagar las sumas reconocidas con los respectivos ajustes de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. Además, pidió la condena en costas del demandado.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora M.A.W.B. nació el 2 de octubre de 1930 y laboró al servicio del estado por más de 20 años en los departamentos de Bolívar, S., C., Antioquia y Risaralda.

Mediante Resolución 006431 del 23 de septiembre de 1992, Cajanal EICE en Liquidación le reconoció una pensión gracia en cuantía de $10.180, efectiva a partir del 2 de octubre de 1980.

Cuenta que el 25 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; sin embargo, esta fue negada mediante las Resoluciones RDP 003398 del 28 de enero de 2013 y RDP 015998 del 10 de abril de 2013 expedidas por la UGPP, con fundamento en que laboró hasta el año 1981 y, en consecuencia, no es posible darle aplicación a la Ley 91 de 1989.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58.

Del Código Civil, el artículo 10.

De la Ley 6 de 1945, el artículo 17.

La Ley 4 de 1996.

D.D.L. 3135 de 1968, el artículo 27.

D.D.L. 1848 de 1969, el artículo 73.

D.D.L. 1045 de 1978, el artículo 45.

La parte demandante expuso que tiene derecho al pago de su pensión de jubilación, pues el tiempo laborado ya le fue reconocido por la entidad demandada al momento de concederle la pensión gracia de jubilación. Agregó que no le es aplicable la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, en primer lugar, porque causó su derecho bajo la Constitución anterior y, en segundo lugar, porque la pensión gracia está exceptuada de incompatibilidad alguna al tenor del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Manifestó que la actora desarrolló su actividad docente hasta 1980, fecha en la que aún no se encontraba vigente la Ley 91 de 1989; en consecuencia, existe incompatibilidad entre la pensión gracia reconocida y la pensión de jubilación deprecada.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto demandado y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 003398 del 28 de enero de 2013 y RDP 015998 del 10 de abril de 2013[2].

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la docente M.A.W.B. una pensión ordinaria de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, a partir del 2 de octubre de 1980, con efectividad fiscal desde el 25 de agosto de 2006, por prescripción trienal, con los respectivos ajustes anuales y los descuentos correspondientes a seguridad social.

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, afirmó que “En razón a que la docente M.A.W.B. presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 25 de agosto de 2009, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2006 se encuentran prescritas”.

Consideró que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues de acuerdo con la Resolución 006431...

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