SENTENCIA nº 19001-23-31-701-2012-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199159

SENTENCIA nº 19001-23-31-701-2012-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-31-701-2012-00232-01
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la S. es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de una autoridad pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.R.S.C.P. y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.J.O.S.G..

PROBLEMA JURÍDICO: La S. debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J.C.A.M., sustentada en el presunto delito de abandono del servicio, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INIMPUTABILIDAD

De conformidad con los hechos probados 19.3, 19.5, 19.6 y 19.7 se encuentra acreditado que el señor J.C.M. sufrió una privación efectiva de su libertad desde el 9 de junio de 2007 hasta el 8 de octubre del mismo año.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[L]a S. considera que la medida de detención preventiva que sufrió J.C.A.M. se ajustó a la legalidad, en cuanto de su análisis se concluye que no estuvo viciada de arbitrariedad, desproporcionalidad o fue irracionable, de forma tal que originara el daño antijurídico alegado por la demandante. En consecuencia, la S. no encuentra probada falla del servicio que genere responsabilidad de la demandada.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ajustada a la ley / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA DE LA INIMPUTABILIDAD - Inexistente al momento de imponer medida de aseguramiento

[E]l Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar hizo los esfuerzos probatorios para sustentar en debida forma la medida de detención preventiva, no obstante, hasta ese momento de la investigación, no era previsible la condición de inimputabilidad de J.C.A.M. De esta manera, al encontrar procedente la detención preventiva y ajustada al artículo 537 de la Ley 522 de 1999, la decretó. Por ello, esta S. considera que la medida cumplió los parámetros legales desde esa perspectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 537

INIMPUTABILIDAD / DAÑO ESPECIAL - No configurado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Inexistente

La S. considera que no se configuró un daño especial, pues, a pesar que J.C.A.M. fue absuelto de responsabilidad penal porque el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali no lo encontró responsable del delito de abandono del servicio por razones de inimputabilidad, se encuentra probado que con su conducta procesal dio lugar a que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le dictara medida de detención preventiva.

CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a S. tampoco advierte ilegalidad alguna en dicha decisión, que haga responsable a la demandada, por el contrario, encuentra probado que el daño que reclaman los demandantes fue producto de la culpa exclusiva de J.C.A.M. y, en ese sentido, se exonera de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-31-701-2012-00232-01(54225)

Actor: J.C.A.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-. Culpa exclusiva de la víctima

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

  1. El 12 de abril de 2012, J.C.A.M., M.A.A.M., A.C.A.M., L.A.A.M. y A.N.M.M., a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de J.C.A.M., desde el 9 de junio de 2007 hasta el 5 de octubre del mismo año

Como pretensiones solicitaron el pago de 150 SMLMV por perjuicios morales para cada uno y 150 SMLMV para la víctima directa, y 100 SMLMV para su madre y cada uno de sus hermanos por daño a la vida en relación.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $20.000.000 por concepto de honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, $10.000.000 por transporte y manutención de sus familiares producto de visitas al sitio de su reclusión y $17.820.000 como lucro cesante por lo dejado de percibir durante la privación de la libertad.

En sustento de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de mayo de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de abandono del servicio, por ausentarse de las instalaciones militares donde ejercía funciones como Cabo tercero, desde el 17 de abril de 2007.

A su vez, adujo que el 5 de octubre de 2007, el mismo juzgado sustituyó dicha medida por la libertad provisional y que el 3 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Brigada de Cali profirió sentencia absolutoria porque no lo halló responsable del delito de abandono del servicio, por razones de inimputabilidad. En consecuencia, calificó como injusta la detención que sufrió.

B. Posición de la parte demandada

  1. El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Comandante del Ejército Nacional, por intermedio del Comandante del Batallón de Infantería No. 7 “J.H.L

  1. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Judicial- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de detención preventiva cumplió los requisitos legales del Código Penal Militar, como la configuración del indicio grave de responsabilidad para su decreto, pues el material probatorio evidenció que J.C.A.M. se ausentó de la unidad militar donde debía cumplir sus...

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