SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199217

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00098-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE - Elementos/ NO ENTREGA A LA AUTORIDAD COMPEETENTE DE ESTUPEFACIENTES INCAUTADO POR PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL

De acuerdo con la norma transcrita [ artículo 28 ley 734 de 2002] esta causal de eximente de responsabilidad dependerá de la legitimidad de la orden impartida por la autoridad competente y siempre que se profiera con las formalidades legales (…) cuando se pretenda invocar la causal en mención, el sujeto disciplinable debe probar la existencia de los siguientes elementos, los cuales pueden dividirse entre formales, tales como: (i) una relación de subordinación jerárquica reconocida por el derecho público entre quien emite el mandato y quien lo ejecuta, (ii) una orden, como manifestación clara y distinta de voluntad a fin de que el inferior haga o deje de hacer algo, (iii) que esté revestida de las formalidades legales; y los materiales, esto es, que se trate de una orden legítima. En el ámbito de la Policía Nacional, el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, define la orden ilegítima, es decir, aquella que excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En tal sentido, tal y como la establece el canon 29 siguiente, el subalterno no está obligado a cumplirla y, en caso de hacerlo, no hay lugar a la eximente de la responsabilidad del subalterno que la ejecutó.(…) se observa que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos formales expuestos en el acápite precedente, en la medida en que: (i) existe una relación de subordinación entre del Capitán que emitió el mandato respecto del demandante, quien la ejecutó, (ii) la existencia de una orden verbal para que éste último no entregara la sustancia a la autoridad competente hasta enero del siguiente año. No obstante, es evidente que la orden no es materialmente legítima, toda vez que estaba dirigida a incumplir abiertamente el deber de entregar la evidencia física sin dilación y los reglamentos policiales referidos a la incautación de estupefacientes. NOTA DE RELATORÍA

: Con aclaración de voto del M.C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91/ CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / Ley 1015 de 2006 -- ARTÍCULO 28

CONSEJO DE [ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00098-01(2852-19)

Actor: M.Á.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: ELEMENTOS LEGALES DE LA ORDEN LEGÍTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A PRETENSIONES

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 13 de septiembre de 2019[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 28 de febrero de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3].

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[4]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5], el señor M.Á.M.P., a través de apoderada, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 20 de abril[6] y de 19 de mayo de 2016[7], proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Cauca y el Inspector Delegado Regional de Policía 4 respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Patrullero e inhabilidad general por el término de 13 años.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento de derecho y reparación de daño propio de este medio de control, se ordene a la entidad accionada: i) el reintegro sin solución de continuidad y el ascenso al grado correspondiente; ii) el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, con la correspondiente indexación; iii) reconocer los perjuicios materiales los honorarios sufragados por concepto de asistencia profesional[8] y los haberes dejados de percibir, iv) cancelar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Afirmó la apoderada del demandante que, el señor M.Á.M.P.-...P. adscrito a la Estación de Policía de Puerto Tejada (Cauca)-, quien el 24 de diciembre de 2015 a las 4:15 a.m., en compañía del I.E.B.M. realizaba labores de patrullaje de rutina en un vehículo oficial que él conducía por la vía de Puerto Tejada a Cali, cuando observaron dos automotores, el primero de ellos era una camioneta de color negro, y el otro, un automóvil blanco, a los que pese a realizar una señal de “pare”, aceleraron, razón por la cual, dieron aviso por medio del radio al Centro de Información Estratégica Policial Seccional – CIEPS, con el fin de solicitar apoyo a la patrulla del cuadrante respectivo.

Señaló que, ante la reacción de los conductores de dichos vehículos, iniciaron la persecución sobre una vía sin pavimento que, por ende, levantó una gran polvareda que dificultaba la visibilidad para alcanzarlos. En ese momento, observaron que de la camioneta arrojaron dos bultos que, al parecer, contenían marihuana y posteriormente, del automóvil blanco que se había salido de la carretera, salió el conductor, quien huyó hacia los cañaduzales, sin que pudieran alcanzarlo.

Indicó que, con la marihuana y el automóvil blanco incautados, se dirigieron a la Estación de Policía de Puerto Tejada, en donde informaron de la situación al C., el señor C.J.A.O.R., quien indicó que tal hallazgo debía reportarse en enero del año siguiente por razones de estadística, ya que se había cumplido la meta anual en el 2015, por lo que procedieron a guardar los paquetes en la Sala de evidencia de la SIJIN a las 10:00 pm, sin registro alguno de cadena de custodia; mientras que el rodante fue dejado en la cancha de microfútbol de la estación y entregado, ese mismo día, por el Intendente Edy B.M. al propietario, el señor H.I., tal como se observa en el acta de entrega del 24 de diciembre de 2015.

Sostuvo que, el 5 de enero de 2016, el comandante de la Estación de Puerto Tejada a través de Polígama 004 de 5 de enero de 2015, informó de la conducta irregular de los policiales a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cauca, cuyo Jefe, a través de auto de la misma fecha abrió indagación preliminar y por auto de 14 de marzo siguiente, citó a audiencia de trámite verbal y le imputó cargos por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numerales 9[9] –realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función o cargo- específicamente la prevista en el artículo 414 del Código Penal[10] –prevaricato por omisión- y 14[11] –ocultar bienes particulares, con intención de obtener beneficio propio-.

Adujo que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cauca profirió fallo de primera instancia el 20 de abril de 2016, por el cual le impuso al accionante, la sanción de destitución e inhabilidad general de 13 años, al considerar que ocultó lo incautado el 24 de diciembre de 2015, esto es,...

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