SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00358-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199311

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00358-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00358-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Cuando las pensiones provienen del tesoro público / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO

Es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) es cierto que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada y que las prestaciones reconocidas hayan tenido en cuenta los mismos periodos de cotización para financiarlas para los periodos dichos, toda vez que los tiempos considerados corresponden al sector público, para el caso de la Universidad del Cauca y COLPENSIONES, con lo que no se presenta una excepción a la norma general a la que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tal y como se indicó con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público, ver: C de E, S al de Consulta y Servicio Civil , Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00358-01(5825-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: ARY FERNANDO BUSTAMANTE MUÑOZ

Asunto: Compatibilidad pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como apelante único, contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 282836 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones económicas de la entidad le reconoció al accionado la pensión de vejez

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a aquel la devolución de lo pagado por concepto de dicha prestación, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la resolución que reconoció la prestación, hasta que se ordene la suspensión de la misma o se declare su nulidad, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda

  1. A través de la Resolución 69 del 18 de febrero de 2004, suscrita por el rector de la Universidad del Cauca, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación, según la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.018,151, sin embargo, se condicionó al retiro definitivo del servicio para su pago. Esta prestación se otorgó en consideración a los siguientes tiempos:

Entidad

Desde

Hasta

Universidad del Cauca

01-02-1971

31-03-1971

Universidad del Cauca

01-04-1971

29-10-2003

  1. El 23 de enero de 2014, el demandando solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue reconocida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 282836 del 12 de agosto de 2014, en cuantía de $4.970.454 al 1º de agosto de 2014, con base a los siguientes servicios:

Entidad

Desde

Hasta

Universidad del Cauca

05-10-1965

15-01-1984

Universidad del Cauca

01-08-2001

07-09-2003

Universidad del Cauca

01-10-2003

07-10-2003

Universidad del Cauca

01-11-2003

08-11-2003

Universidad del Cauca

01-11-2004

28-10-2004

A.F.B.M.

01-01-2012

31-10-2013

  1. El 10 de septiembre de 2014, el accionado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 282836 de 12 de agosto de 2014, para que se disponga el reconocimiento de la pensión desde el 23 de enero de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 653 del 5 de enero de 2015. En este acto administrativo se solicitó aquel su autorización para la revocatoria de dicha resolución, frente a lo cual se opuso y solicitó que se excluyan las cotizaciones efectuadas por la Universidad del Cauca, y se tengan en cuenta solo los tiempos de servicios de los años 1964 a 1984 y 2012 a 2013.

  1. COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 185261 del 22 de junio de 2015, declaró improcedente la revocatoria de la resolución anterior y negó la reliquidación de la pensión del interesado, decisión que fue recurrida por aquel en reposición y en subsidio de apelación, lo que fue resuelto por la entidad a través de la Resolución GNR 26633 de 25 de enero de 2016, en la que confirmó el acto administrativo recurrido.

Normas vulneradas y concepto de violación

  1. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 121 de la Constitución Política; 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 12 del Decreto 1160 de ese año; 45 del Decreto 1748 de 1995; 17 de la Ley 549 de 1999; 1º (numeral 3º) del Decreto 1527 de 2000; la Ley 489 de 1998; y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

  1. Para el efecto, sostiene que la pensión de vejez reconocida al demandado por parte de COLPENSIONES se encuentra inmersa en la causal de falta de competencia y en una falsa motivación consistente en que la prestacion ototrgada no es compatible ni compartible. Sobre la primera destacó que la entidad competente para el reconocimiento pensional en este caso es la Universidad del Cauca, como efectivamente lo hizo, a favor del señor B.M.. Sobre la segunda, alegó que la pensión no tenía ese carácter y que se incurría, entonces, en la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, la cual se establece en el artículo 128 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda

  1. El demandado se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar...

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