SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-10299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200183

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-10299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente19001-23-31-000-2008-10299-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Según la misma norma, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato. A su turno, el artículo 136 del CCA consagró como término de caducidad para invocar la nulidad absoluta del contrato, el de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Como en el proceso sub examine la acción contractual se presentó dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación y de la celebración del contrato, se ejerció de forma oportuna, según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En efecto, el término de 30 días fijado en el artículo 87 del C.C.A. se cuenta a partir de la notificación del acto de adjudicación (…). Se precisa que la acción procedente para procurar la nulidad del acto de adjudicación y del negocio jurídico derivado de aquél era la contractual, la cual se ejerció de forma oportuna y, además, de acuerdo con la jurisprudencia, el efecto de ejercer la acción contractual dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, dispuesto en el artículo 87 del C.C.A, es la procedencia del estudio de las pretensiones de restablecimiento formuladas por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción contractual cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación, consultar providencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 25646, C.M.F.G..

CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CLASES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / ETAPAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA

El procedimiento de selección de contratistas es un medio para la obtención de las mejores ofertas para satisfacer las necesidades de la entidad y para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Dicho proceso consta de una serie de etapas y reglas que deben ser claramente definidas por la administración y sujetarse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y al deber de selección objetiva que rigen la contratación estatal. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece las modalidades de procesos de selección para la escogencia del contratista, a saber: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y contratación de mínima cuantía. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 estableció las reglas que rigen la modalidad de selección de licitación pública, las cuales fijan el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que los interesados presenten sus ofertas y se seleccione entre ellas la más favorable para los intereses de la entidad y para los fines de la contratación estatal. Entre las reglas que debe atender la administración para garantizar la igualdad de los proponentes y el deber de selección objetiva, se encuentra la de elaborar los pliegos de condiciones, los cuales detallan los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

PLIEGO DE CONDICIONES / CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Debe destacarse la importancia que tiene el pliego de condiciones en el procedimiento de selección del contratista, en cuanto en él se encuentran contenidas las reglas bajo las cuales los proponentes deberán elaborar sus ofrecimientos y los requisitos con arreglo a los cuales habrán de valorarse las correspondientes ofertas. A este respecto, es conveniente recordar, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, que el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de licitación y del contrato a celebrar con ocasión del mismo, y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y etapas del proceso de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que les sea éste adjudicado para colaborar con aquella en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. De ahí que, esta Corporación ha considerado una condición clara e indiscutible de los procesos de selección de contratistas, como lo es, la intangibilidad del pliego de condiciones; así lo reiteró en providencia del 26 de abril de 2006, en la cual sostuvo que la elaboración de los pliegos, impone que la entidad licitante observe rigurosamente la denominada carga de claridad y precisión de su contenido y su obligatoriedad (…). En definitiva, el pliego de condiciones es el instrumento que determina las reglas, factores y criterios que posibilitan la selección objetiva del contratista, y tanto la administración como los proponentes quedan sometidos a sus preceptos, cuyo desconocimiento compromete necesariamente la validez de los actos expedidos por la entidad pública y también su responsabilidad. De ahí que, la elaboración del pliego de condiciones por parte de las entidades estatales, debe realizarse consultando los fines perseguidos con la contratación estatal -artículo 3 de la Ley 80 de 1993- y con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y al deber de selección objetiva -artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007-.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido e importancia del pliego de condiciones, consultar providencias de 3 de mayo de 1999, Exp. 12344, C.D.S.H.; y de 26 de abril de 2006, Exp. 16041, C.R.S.C.P..

PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / OFERTA MÁS FAVORABLE / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA

[E]s claro que, uno de los asuntos que necesariamente debe estar delimitado de forma clara y precisa en el pliego de condiciones, es el referente a los criterios de evaluación y factores de calificación de las propuestas, para poder determinar el adjudicatario del contrato. El adecuado desarrollo de este aspecto posibilita la selección de...

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