SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200494

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00434-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / SERVICIO ACTIVO DEL SOLDADO PROFESIONAL / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala constata que en el expediente no obra copia de la historia clínica ni de ningún otro medio de prueba que permita tener certeza de que el accionante principal y su grupo familiar solo conocieron del carácter definitivo de las lesiones a partir de la realización de la junta médico laboral, por lo que, en los términos de fallo de unificación de 29 de noviembre de 2018, se concluye que dicho extremo procesal incumplió con su carga de la prueba originada además en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [… ] Ahora, la parte actora señaló que el término de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debía flexibilizarse por cuanto desde el momento de la ocurrencia de los hechos no resultó posible establecer el daño causado, si se tiene en cuenta que el lesionado tuvo que ser sometido a procedimientos para su recuperación, razón por la que el cómputo del término de la caducidad debía iniciarse desde el momento en que se realizó la Junta Médica que dictaminó su pérdida de capacidad laboral. En este punto, huelga recordar que el argumento expuesto no cuenta con vocación de prosperidad, debido a que la materialización del hecho dañoso objeto de análisis coincide con la producción del daño reclamado. Así mismo, aunque ello no fuere preciso, de todas formas, el precedente unificado de esta Sección estableció que el resultado de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Militar nunca podría constituir el parámetro de inicio del conteo de la institución de la caducidad de la acción, por cuanto dicha experticia solo revelaba la magnitud y no la existencia del daño en sí mismo. [… En conclusión, toda vez que, sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al señalar que, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., esta recae sobre quien alega el hecho que pretende acreditar a su favor y, en este caso, la parte actora no demostró el supuesto de hecho que hubiera permitido excepcionar la regla contenida en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, empieza a correr desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho dañoso o del conocimiento del daño, se confirmará la declaratoria de caducidad del término para interponer la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C.P.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma oportuna, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo. No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de declarar de oficio la caducidad de la acción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, rad. 51667, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 24 de abril de 2008, rad. 16699, C.P.M.G. de E..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Respecto de la caducidad de la pretensión referida cuando se origina en lesiones psicofísicas causadas a agentes del Estado en cumplimiento de sus funciones voluntariamente aceptadas, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en forma reciente unificó su jurisprudencia y determinó cuál era el punto de inicio del conteo del fenómeno extintivo en los diferentes escenarios en que podía encontrarse el extremo actor. En tal sentido, la Sección estableció que el término de caducidad iniciaba su conteo, por regla general, desde el día siguiente a aquel en el que acaeciera el hecho dañoso, siempre que las consecuencias o secuelas de este se conozcan al mismo tiempo que el suceso que causa el daño. Por otro lado, en eventos en los que las lesiones se conocen de manera certera en un momento posterior del hecho dañoso, será el juzgador quién determine si el plazo hábil para ejercer el derecho de acción se cuenta desde que acaeció el mismo o a partir del conocimiento efectivo del daño reclamado. […] De igual forma, la Sala Plena llamó la atención en punto de este último escenario en el que “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”. En este mismo tópico, el fallo unificador estableció que en ningún caso el acta de calificación de invalidez podía constituir el punto de inicio del término apto para acceder a la administración de justicia, por cuanto tal hecho simplemente evidenciaba la magnitud del daño y no su propia existencia, la cual, según tal pronunciamiento, debió ser conocida de manera anterior por el extremo actor, tanto así que decidió someterse al examen médico que arrojó como resultado el acta mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

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