SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991703

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00362-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO – P. de la Policía Nacional / PRESUNCION DE INOCENCIA – La actuación disciplinaria probo que la conducta si se cometió / VALORACION PROBATORIA / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada

“[…] considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello, sin causa justificada y así mismo, al realizarse la prueba de alcoholemia a través de alcohosensor, dentro del procedimiento de captura por el delito de daño en bien ajeno arrojó como resultado 1.99 Gl, que según la Resolución 000414 del 27 de agosto de 2002, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a un tercer grado de embriaguez. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como las normas que se consideraban violadas, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. para la Sala la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello y sin justa causa, así como que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes cuando fue capturado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00362-01(2211-19)

Actor: F.O.A.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. AL ABANDONAR EL LUGAR DE FACCIÓN Y ENCONTRARSE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.O.A.B., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 4 de agosto de 2014 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán; Fallo Disciplinario de Segunda Instancia del 12 de noviembre de 2014, expedido por la Inspección delegada Región de Policía No 4 con el que se resolvió recurso de apelación; y Resolución 00044 del 13 de enero de 2015 con el cual se ejecutó la sanción impuesta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1015 de 2006.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada: i) el reintegro del actor como funcionario de la Policía Nacional; ii) que se reconozca y pague la totalidad de las sumas de dinero dejadas de percibir tales como salario, primas y demás creencias laborales legales y/o extralegales, no pagadas como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta; iii) se ordene dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; iv) que sobre dichas sumas se reconozca la indexación, intereses, correcciones monetarias y ajuste de valor si a ello hubiere lugar, v) que a título de reparación la entidad reconozca y pague los perjuicios materiales, morales y de alteración a las condiciones de existencia ocasionados como consecuencia la investigación disciplinaria. Como lucro cesante se debe reconocer por daño material la cantidad de $6.122.516,68, a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago efectivo con los intereses; vi) al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso y vii) que las sumas reconocidas en las condenas anteriores devenguen los intereses moratorios señalados en el artículo 192 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el día 22 de abril de 2003, el demandante ingresó a laborar en la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo con el grado de P. y fue designado para laborar en el área Operativa del Departamento del Cauca, en labores de vigilancia, en diferentes zonas de orden público y alta criminalidad en el departamento del Cauca.

Indica que el accionante ha realizado cursos, entre los cuales se destacan: curso de primeros auxilios, salvador de vidas, técnicas de conducción y relaciones humanas.

Afirma que mediante informe de 9 de noviembre de 2013 del jefe del Centro Automático de Despacho 123 del Departamento de Policía Cauca, da a conocer una novedad presentada con el disciplinado de quién manifiesta fue capturado aproximadamente a las 18 horas del mismo día en la calle 7ª número 212-101 del barrio libertador de la ciudad de Popayán por el delito de daño en bien ajeno, comunicando que el patrullero para la fecha en mención debería estar laborando en el Batallón de la Brigada 29 como enlace del Ejército y la Policía. Igualmente, en el informe de 11 de noviembre de 2013 se puso en conocimiento la captura del demandante.

Menciona que se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria bajo el radicado No. MEPOY 2014 - 22, contra el P.A.B.F.O. mediante auto del 9 de mayo de 2014. Y se le formularon cargos por incurrir en las faltas gravísimas del artículo 34 numerales 26 y 27 de la Ley 1015 de 2006.

Refiere que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, el 4 de agosto de 2014 profirió Fallo de Primera Instancia con respecto a la novedad presentada en el mencionado patrullero, en el que resolvió responsabilizar disciplinariamente imponiéndole el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de doce años.

Añade que se interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre de 2014 contra el fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, notificándose el fallo de segunda instancia el día 18 de noviembre de 2014, en el que el despacho del Inspector delegado Número Cuatro de la Policía Nacional, decidió confirmar la sanción.

Aduce que con el análisis y pruebas presentadas no es lógica y menos razonable o justa la imposición de sanción disciplinaria alguna al señor P.F.O.A.B., de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expuestas, sino más bien desproporcionada e injusta.

Reitera que los fundamentos para sancionar por parte de la administración son mala interpretación y falta de material...

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