SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994022

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2012-00156-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA / DECISIÓN JUDICIAL / SENTENCIAS / SENTENCIAS JUDICIALES / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.M.F.G., auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia (...), profiriera resolución de preclusión de la investigación. Aunque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de esta decisión ni prueba de su notificación, tampoco obra evidencia de que el proceso hubiera continuado ya sea en sede judicial o porque la providencia mencionada hubiera sido objeto de algún recurso, razón por la cual, la Sala entenderá que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2009, es decir tres (3) días después del día en que debió haberse surtido su notificación – 21 de diciembre de 2009. De esta forma, y, ante la falta de algún otro medio de prueba, la Sala contará el término de caducidad desde el día 24 de diciembre de 2009. Según Constancia (...) expedida por la Procuraduría (...), el 16 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y la correspondiente audiencia se adelantó el 12 de marzo de 2012, la cual se declaró fallida. Por tanto, al haberse presentado la demanda el mismo día, 12 de marzo de 2012 (...) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.M.E.G.G., reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.H.A.R.. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.M.F.G.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[L]a Sala considera necesario aclarar que, dado que el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse como un mecanismo procesal a favor de la entidad condenada o de las personas que hubieran sido representadas por curador ad litem; el examen de responsabilidad que se procederá a hacer no versará sobre los (...) asuntos, que resultaron desfavorables para la parte demandante pero no fueron controvertidos mediante el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO DE NACIMIENTO / MADRE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPAÑERO PERMANENTE / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El señor (...) quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y su hermana, (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (...) El señor (...) quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, su compañera permanente, (...) y su hija, (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. Con respecto de la señora (...) quien concurrió al proceso en calidad de madre (...), y de los señores (...) la Sala considera que dado que no se aportó registro civil de nacimiento del señor (...), no se encuentra probada la relación de parentesco entre las personas citadas y la víctima directa del daño, además, en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que su privación de la libertad les hubiera podido causar algún tipo de daño. Por tanto, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa. (...) El señor (...) quien fue privado de su libertad en el proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión, su madre, (...) y su hermano, (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (...) El señor (...) su hijo, (...) su madre (...) y su hermano (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. La señora (...) acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor (...) pero, a pesar de que en el plenario existe una declaración extrajuicio en donde el señor (...) (...) afirmó que convivía con la señora (...) “desde hace 8 años”, contados desde el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se realizó esta declaración (...), en el plenario también obra testimonio del señor (...) rendido en audiencia pública, el 18 de junio de 2015 (...) en donde afirma conocer al señor (...) y a su compañera permanente (...). De esta forma no resulta claro para la Sala que la señora (...) hubiera tenido una comunidad de vida permanente con el señor (...) para la época en que fue privado de la libertad, y, dado que no existe alguna otra prueba que permita inferir que esta detención le hubiera podido causar algún daño a la señora (...), la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa. Con respecto a la Nación – Fiscalía General, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto.

PRIVACIÓN...

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