SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2012-00710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994128

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2012-00710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2012-00710-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELANTE ÚNICO – Límite

Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RECLAMACIÓN DE BONO PENSIONAL – Procedencia

El demandante reúne los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues acreditó más de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad. Ahora bien, como la vinculación al servicio docente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor‒, únicamente se deberán tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En el presente caso, de acuerdo con el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, Hoja de Vida Registro y Control, obrante a folio 19 y 20 del cuaderno de pruebas, el demandante devengó en el último año de servicios, los siguientes factores: Asignación básica, prima vacacional y prima de navidad. (…). En ese orden, el único factor que deberá ser incluido en la liquidación de la pensión es la asignación básica, por lo tanto, en este sentido se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores devengados por el demandante y solo se podrá incluir la asignación básica, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por último, deberá tenerse en cuenta el documento obrante al folio 70 del cuaderno de pruebas, por el cual la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL –PAR, certificó el tiempo de servicios laborados por el demandante del 23 de junio de 1965 al 6 de abril de 1977, razón por la cual expidió el BONO PENSIONAL No. 686, debido a que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la entidad ADPOSTAL no efectuaba aportes pensionales a favor de sus trabajadores, en consecuencia no le figuraban cotizaciones a pensión por el periodo laborado a esa entidad. En ese orden, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. deberá adelantar las diligencias tendientes a la reclamación del aludido bono pensional ante el PAR ADPOSTAL para lo cual se adicionará la orden respectiva en la presente sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas teniendo en cuenta que no se causaron, debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, así mismo, porque la decisión se debió a un cambio jurisprudencial en la forma de liquidar las pensiones docentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00710-01(0698-15)

Actor: J.O.V..

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensional-Docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor J.O.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

(i). Que se declare la nulidad de la Resolución 2069 del 27 de agosto de 2010, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y la Resolución 2505 del 15 de octubre de 2010 que confirmó en todas sus partes dicha decisión.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y demás normas y jurisprudencia concordante, junto con las mesadas pensionales y los reajustes de ley, según las normas del régimen de transición para los servidores públicos y en aplicación al principio de favorabilidad.

(iii). Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) al pago de la mesada 14 causada desde que adquirió el estatus de pensionado hasta la fecha, b) al reconocimiento y pago de intereses moratorios, c) indexación de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, d) pagar las costas del proceso y, e) dar cumplimiento a la sentencia en los términos el artículo 176 del CPACA.

1.2. Supuestos fácticos.

Como fundamentos fácticos se expuso lo siguiente:

(i). Refiere la demanda que el señor J.O.V. nació el 6 de junio de 1949, ha laborado como empleado desde 1965 y adquirió el estatus de pensionado el 6 de junio de 2004, al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Durante su trayectoria laboral ha cotizado al Instituto del Seguro Social, Caprecom y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los siguientes periodos:

Del 23 de junio 1965 al 6 de abril de 1977, laboró en ADPOSTAL, efectuó cotizaciones a CAPRECOM por más de 12 años de servicios.

A través de diferentes empleadores privados cotizó al ISS por 813,71 semanas.

Del 1 de mayo de 1994 al 30 de agosto de 2008, prestó servicios docentes en la Secretaría de Educación del Cauca durante aproximadamente 14 años.

(ii). Por lo anterior, afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de...

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