Sentencia nº 19001233300020170025201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256610

Sentencia nº 19001233300020170025201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente19001233300020170025201
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Radicado : 190012333000201700252 01

No. Interno : 3332 - 2020

Demandante : N.R.M.

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Sustitución Pensional

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Nora Ruiz Males, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015, que reconoció a la señora N.R.M. como compañera permanente pero no le sustituyó la pensión de sobrevivientes en el porcentaje legal que le correspondía al 100%. De la misma forma, pretende la nulidad de la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual revocó parcialmente la decisión contenida en la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015, por la cual se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor P.A.P. a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente. Como consecuencia de lo anterior, la excluyó de nómina de pensionados y dejó en suspenso el 100% del posible derecho que le pudiera corresponder a la señora Magnolia Pérez Melecio en su condición de hija invalida.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la sustitución de la pensión de sobrevivientes y el pago de la pensión que percibía el señor P.A.P., en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación.


También solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde el momento en que realizó la solicitud de la pensión con la respectiva indexación a la fecha de pago; se le condene a pagar los intereses corrientes a partir del momento en que se le dejó de reconocer la pensión y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 – 15):


A través de la Resolución 6870 del 12 de agosto de 1988, al señor P.A.P., se le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de julio de 1987, reliquidada mediante la Resolución 003783 del 16 de junio de 1992, efectiva a partir del 17 de julio de 1989, y aclarada por medio de la Resolución 20202 del 18 de marzo de 1993. Luego, mediante las Resoluciones 26769 del 2 de junio de 2006, 48196 del 5 de octubre de 2007 y 45770 del 10 de septiembre de 2008, se le negó la reliquidación de la prestación.


Refirió que el 10 de septiembre de 2007, falleció la señora L.M. de P., en su condición de cónyuge del señor P.A.P..


A partir del 23 de noviembre de 2009, el causante inició una relación de pareja, estable y permanente, con convivencia bajo el mismo techo con la demandante, conformando una relación marital de hecho, la cual perduró hasta el 2 de enero de 2015, día del fallecimiento del señor P..


Mencionó que el causante, en su convivencia permanente y estable por más de 5 años con la demandante, la acompañó en la larga enfermedad que padeció y le daba el sustento económico, aun cuando sus hijos nunca estuvieron de acuerdo con la relación. Sostuvo que convivían bajo el mismo techo, pero en ocasiones se quedaba en la casa de los hijos y los apoyaba económicamente, y ninguno era reconocido legalmente como discapacitado.


Alegó que la demandante requiere de la sustitución pensional, en la cuota parte que le corresponde, como compañera permanente, por no poder trabajar y requiere de manera inmediata de este ingreso que el causante le proporcionaba, para suplir las necesidades básicas.


Mediante derecho de petición, le solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión reconocida al señor P.A.P., con ocasión de su fallecimiento. A través de la Resolución RDP 004773 del 18 de junio de 2015, se le reconoce el 50% de la pensión a la demandante, en su condición de compañera permanente.


En contra de este acto administrativo, la señora Magnolia Pérez Melecio, hija mayor de edad del causante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015, en la cual se revoca parcialmente el acto recurrido, le niega la sustitución de la pensión a la señora N.R.M., con violación a los principios de la necesidad de la prueba, debido proceso y contradicción, al poner en duda el contenido de la escritura pública No. 610 del 21 de marzo de 2012 firmada por la demandante y el causante, en la que se constituyó la unión marital de hecho.


Refirió que, a través del Auto 001572 del 5 de febrero de 2016, la entidad declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandante en forma injusta en contra de la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015, toda vez, que fue notificado en forma virtual el 6 de enero de 2016, violándole el derecho de contradicción, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la demandante.


Sostuvo que después de notificado el acto el 5 de febrero de 2016, el 12 de febrero del mismo año, en forma virtual, radicado de manera presencial el 19 de febrero de 2016, presentó recurso de queja, el que fue rechazado por extemporáneo.


Manifestó que la señora M.P.M., hija mayor del causante, falleció el 5 de abril de 2017, quien fue la que interpuso el recurso de reposición, para que la demandante no reclamara la pensión, por cuanto ella, aunque era mayor de edad, reclamaba el 50% de la pensión, y solo logró con el recurso interpuesto, que le suspendieran el derecho a la sustitución a la demandante, por causas personales.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 2, 5, 13, 29, 42, 47, 48, 49, 53 y 86 de la Constitución Política; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; 11 al 16 del Decreto 1889 de 1994; 3 82, 85, 132, 135 a 139, 206 del C.C.A.



2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 119 a 127 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de esta.


Sostuvo que no es posible otorgar la sustitución pensional a la demandante por considerar que no cumple con los requisitos establecidos legalmente para tal efecto. Refirió que la demandante no convivió con el causante, motivo por el cual fue que se generó la revocatoria de la resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015 mediante la cual se le reconocía una pensión de sobrevivientes como compañera permanente equivalente al 50%, por cuanto al revisar la página del FOSYGA la demandante aparece como cabeza de familia, y las declaraciones extra juicio presentadas en el curso de la actuación administrativa se estableció que después de la muerte de la esposa del causante (L.M., éste continuo conviviendo con sus hijos en la casa de habitación.


De la misma forma sostuvo, que la UGPP niega la solicitud requerida por la demandante, en razón a que no se cumple con los requisitos requeridos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no se demostró los tiempos de convivencia.


Refirió que la UGPP actuó conforme a derecho ya que no se cumple con los requisitos requeridos en la Ley 100 de 1993, en cuanto no hay certeza respecto de la...

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