Sentencia Nº 190013105001-2021-00256-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980641598

Sentencia Nº 190013105001-2021-00256-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 06-12-2022

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente190013105001-2021-00256-01
Número de registro81695121
Normativa aplicada1. Artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; Arts. 279 y 280 C.G.P.; Ley 100 de 1993; Arts. 13 literal b), 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003; Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009; Decreto 2241 de 2010; Ley 1748 de 2014; Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015;Circular Externa No. 016 de 2016; Inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993; artículo 113 del Ley 100 de 1993; artículo 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 7° del Decreto 3995 de 2008; artículos 63, 70, 77 de la Ley 100 de 1993; artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.


Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente


Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Proceso:

Ordinario Laboral

Radicación:

190013105001-2021-00256-01

Juzgado de primera instancia:

Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante:

DMGS

Demandadas:

PORVENIR S.A.

COLPENSIONES

COLFONDOS S.A.

Asunto:

A. sentencia Ineficacia de traslado de régimen pensional

Sentencia escrita No.

83



I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia No. 49 de 13 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales de la aseguradora, junto con los rendimientos que se hubieran causado. Finalmente, el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 15Archivo PDF: “DEMANDA Y PODER” subcarpeta:”003 DemandayanexosCdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Por intermedio de sus apoderados judiciales COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. contestaron la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social emitió concepto preliminar dentro del presente asunto.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 049 el 13 de julio de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional suscrito por la actora el 17 de marzo de 1999 a la AFP COLFONDOS S.A. y el realizado a PORVENIR S.A. el 15 de abril de 2005. En consecuencia, declaró que ésta nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales (si lo hubiera y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiona mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por parte de COLPENSIONES.Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de sus aportes a la demandante. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES, reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al RPM y a recibir la devolución de los dineros ordenados en la providencia. Quinto, negó las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. S.o, condenó en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. (…)

Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de vinculación de la accionante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Finalmente, adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A.

Argumentó que la promotora de la acción, es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Que haciendo uso del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, manifestó de manera libre y voluntaria su selección de régimen pensional. Al suscribir el formulario de vinculación del fondo privado, se generó un contrato válido y, por ende, obligaciones reciprocas para las partes. Para la fecha de afiliación de la actora, la información entregada, fue la necesaria y exigida por las normas vigentes para esa época. Dicha información fue entregada de manera verbal, sin que por ello pueda afirmarse que no fue completa, transparente y veraz.

Señaló que la devolución de los gastos de administración y comisiones, incluido el valor de las primas por seguro previsional, desdice el principio de enriquecimiento sin causa. Igualmente refirió que PORVENIR S.A. ha dado cumplimiento al artículo 14 del Decreto 656 de 1994. La actora, en caso de haber estado vinculada al RPM, también hubiere tenido que incurrir en gastos de administración. Por ende, tales conceptos no pueden considerarse como un deterioro a su patrimonio. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. En suma, requirió revocar el fallo apelado en lo que se refiere al traslado de los gastos de administración y primas de seguro.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:


5.1.1. DEMANDANTE:

Ratificó lo señalado en el trámite de primera instancia.

5. 1.2. COLPENSIONES:

Ratificó su tesis sostenida desde la contestación de la demanda y recurso de apelación. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. En consecuencia, señala que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado efectuada por la actora, pues ella no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.

5.1.3. PORVENIR S.A.:

Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración.

Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:

1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS?

1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional.

La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibí...

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