SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380684

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 - INCISO 8 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00041-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCESO DISCIPLINARIO - En trámite / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

Contra dicho acto administrativo de carácter sancionatorio procede el recurso previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 [Código Único Disciplinario], el cual se concede en el efecto suspensivo; mecanismo del que hicieron uso los servidores públicos sancionados, incluido el tutelante, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, tal y como lo señaló la Procuraduría General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda. El efecto suspensivo, propio del recurso de apelación, implica que la decisión disciplinaria aún no se encuentra en firme, es decir que, a la fecha, el tutelante y los demás concejales sancionados aún no han sido removidos de sus cargos y tampoco se encuentra hecha la anotación en la base de datos del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) del Ministerio Público, del registro de la sanción impuesta. Como la eventual amenaza sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido no se ha materializado, por cuanto está pendiente de decisión el recurso presentado por los servidores públicos afectados, el presente medio de amparo no estaría llamado a prosperar en la medida de que el proceso disciplinario cuenta con las garantías ante una eventual vulneración del derecho fundamental del accionante en los términos alegados, bien sea a partir de desatarse el recurso, o posteriormente ante la jurisdicción contenciosa. (...) Fue en el marco del mismo proceso disciplinario que el accionante acudió al recurso de apelación sobre la medida sancionatoria impuesta, el cual, de hecho se encuentra pendiente de decisión, sin que haya hecho efectiva, dado el efecto suspensivo en que se concede el recurso. Con ello, en primer lugar, es evidente que el proceso disciplinario constituye una garantía de los derechos fundamentales reclamados por el actor, hasta el punto que, en segundo lugar, no se avista el perjuicio irremediable al que alude el accionante que justifique la intervención del juez de tutela. (...) la vía procesal adecuada para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en el ejercicio de su poder disciplinario, es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Es en dicho escenario donde el juez natural está llamado a determinar si las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustadas a derecho o, por el contrario, adolecen de algún vicio de ilegalidad. Con lo cual, el actor goza de una garantía iusfundamental integral y reforzada. (...) los interesados pueden solicitar como medida cautelar urgente la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio hasta tanto se defina si éste se adoptó con las formalidades del caso. Igualmente, pueden indicar que al materializarse dicha sanción se podrían ver afectados derechos fundamentales conexos al invocado en el escrito de tutela. (...) no se observa que se haya argumentado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, pues se limitó a señalar que en la decisión de primera instancia no se hizo un análisis de fondo sobre su afectación con la materialización de la medida sancionatoria, lo que produjo que tanto la decisión administrativa como la sentencia impugnada vulneraran su derecho fundamental. Tales planteamientos no son de recibo para la Sala en la medida en que, en primer lugar, aún no se ha definido su situación en el proceso disciplinario pendiente de la decisión que resuelva el recurso de apelación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 - INCISO 8 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00041-01(AC)

Actor: Y.T.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Derecho a elegir y ser elegido. Confirma improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. S..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del C., que declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

  1. ANTECEDENTES

Y.T.A. en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] del derecho fundamental a elegir y ser elegido, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del C., con ocasión de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como Concejal del Municipio de Valledupar, en la que se le sancionó, junto con otros quince miembros de esa Corporación Pública, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso de 12 años (radicado número IUS E-2018-342653).

1. Hechos

Se tienen como hechos probados los siguientes:

1.1. El accionante fue elegido miembro del Concejo Municipal de Valledupar para el período 2015-2019[2].

1.2. Mediante convocatoria pública efectuada en la Resolución No. 044 de 2015[3], se dispuso la elección de Contralor Municipal de Valledupar para el período 2016-2019, concurso que estuvo a cargo del Concejo Municipal de Valledupar, junto con la Universidad del C..

1.3. Luego de agotar todas las etapas del concurso, la Universidad del C. le remitió al Concejo Municipal de Valledupar el listado de las personas que ocuparon los tres primeros lugares para desempeñar el cargo de Contralor de ese ente territorial, en el siguiente orden:

No.

NOMBRE

PUNTAJE

1

O.J.C. SOCARRÁS

89.65%

2

JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ

88.20%

3

ÁLVARO L.C.F.

80.45%

1.4. Con ocasión de la lista de elegibles presentada por la Universidad del C., el Concejo Municipal de Valledupar declaró elegido Contralor de ese municipio, por el período 2016-2019, al señor Á.L.C.F. quien figuraba como tercero en la lista.

1.5. El señor O.J.C.S. (primero de la lista) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, demandó el acto de elección del señor C.F. como Contralor del Municipio de Valledupar, el cual se declaró nulo en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación (radicado número 20001-23-33-000-2016-00089-01). En la aludida decisión se dispuso, además de anular el acto de elección, el nombramiento del nuevo Contralor de ese municipio con base en la lista de elegibles, donde se tuviera en cuenta a quien ocupó el primer lugar, es decir, el señor C.S..

1.6. En cumplimiento de dicha orden, el tutelante y otros miembros de esa Corporación Pública eligieron en el cargo de Contralor del Municipio de Valledupar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, es decir, al señor O.J.C.S.. En la sesión donde se votó por la elección del señor C.S. se consideró el tema de su designación toda vez que había renunciado un día antes al cargo de Defensor del Pueblo Regional del C. y se podía generar una inhabilidad.

Así las cosas, se discutió si dicho cargo era de nivel ejecutivo y si era del orden Nacional, Departamental o Municipal, para determinar si aplicaba la inhabilidad que, según el inciso 8º del artículo 272 Superior, establece que nadie podrá ser elegido como Contralor si en el último año desempeñó sus funciones como miembro de la Asamblea Departamental o Concejo Municipal, o quien haya desempeñado un cargo de nivel ejecutivo en el orden Nacional, Departamental o Municipal.

Respecto del tema de la inhabilidad, varios C., incluido el accionante, indicaron que el cargo de Defensor...

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